REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 1C-484-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Teresa de Jesús Rivero en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN, venezolano, nacido en fecha 08-01-1.985, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.964.540, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 07, vereda 33, casa Nº 04, Acarigua Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: ”… En fecha 16 de Enero del año 2.006, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el ciudadano YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN, se traslada para su casa, ubicada en la Urbanización los Cortijos, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encuentra en la vía al adolescente (Identidad Omitida), a quien constantemente el adolescente agrede verbalmente con palabras obscenas por lo que YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN se le acerca al mencionado adolescente para preguntarle, respecto al motivo de la agresión, y en consecuencia el adolescente lo agrede físicamente, lanzándole en contra de su humanidad un objeto contundente, causándole una lesión en el ojo izquierdo, específicamente en el pómulo y como consecuencia se le cierra completamente el ojo, por causa de la herida, la cual según el examen medico legal es de carácter grave, de esta manera el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante este Tribunal para formal Acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), procediendo de esta manera a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, calificó los hechos como constitutivos del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamenta su acusación. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente Acusación, así como las pruebas presentadas y a objeto de asegurar la comparecencia a juicio oral del adolescente, solicitó la imposición de las medida cautelar, la prevista en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se decrete el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de Libertad Asistida, prevista artículo 626 ejusdem, por el lapso de dos (02) años e hizo una modificación en cuanto a la sanción de Reglas de conducta la cual solicito se imponga por el lapso de UN (01) año.
Una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora publica abogado Sirley Barrios, quien rechazó la acusación interpuesta por la representación fiscal a los fines de establecer en el juicio oral que en su oportunidad se celebre que los hechos no ocurrieron como se ha señalado. La defensa señala que su defendido nunca tuvo la intención, el dolo, de causarle a la víctima lesión alguna, sino tal y como lo señaló el Ministerio Público de las distintas actas de exposición levantadas en la fiscalía, con ocasión de las diligencias de investigación realizadas, las personas citadas fueron contestes en señalar que mi defendido ha sido constantemente agredido por la victima, que mi defendido ha procurado evitar problemas con la víctima, que según el criterio de ellos es la victima y su representante legal quienes han ocasionado problemas y que en su opinión la víctima el día 16-01-06, arremete inicialmente a su defendido, ratificó el contenido de su escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 13-10-06 en el cual promueve pruebas testimoniales de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser legales, licitas, pertinentes, útiles y necesarias, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas se opone a la establecida en el literal C del artículo 582 de la ley especial que nos rige, ya que no es necesaria la imposición de la misma, por cuanto el adolescente ha comparecido a los llamados del tribunal en cuanto a la contenida en el literal F ejusdem, no se opone a la misma y solicitó se dictara el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación, preguntándole en su debida oportunidad si entendió el alcance de la misma manifestando que SI entendía, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo libre y voluntariamente su deseo de no querer declarar. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue cedido el derecho de palabra a la victima ciudadano YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN, garantizándole sus derechos como víctima, quien realizó libre y voluntariamente una exposición de los hechos.
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y por cuanto este Tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente acusado, es por lo que se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN, así mismo este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, pues son las mismas ofrecidas por el Ministerio Público y ya fueron admitidas. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual acusa la vindicta pública no amerita como sanción la privación de libertad y esta excluido de los delitos estipulados en el articulo 628 de la ley especial que nos rige, siendo procedente en este caso la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada y dada la facultad que le otorga el artículo 576 ejusdem al juez de control de proponer la conciliación cuando no fuere intentada o lograda con anterioridad, este tribunal insta a las partes a que se pongan de acuerdo y manifiesten su voluntad de querer o no conciliar, siendo explicado por la juzgadora en que consiste dicha figura, manifestando libremente la víctima por su parte su deseo de no querer conciliar, siendo interrogado el acusado, quien de la misma manera manifestó no desear conciliar. Seguidamente este Tribunal oída la libre voluntad de las partes de no querer conciliar, procede a explica al adolescente el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, por ser procedente, manifestando el adolescente (Identidad Omitida), en forma libre, voluntaria y expresa no admitir el hecho por el cual se le acusa. Por lo que el Tribunal decreta el enjuiciamiento del adolescente. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública en su escrito acusatorio como son las medidas contenidas en el articulo 582, literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acuerda no imponer medida alguna al mencionado adolescente, toda vez que el adolescente antes mencionado, ha demostrado su interés de mantenerse sujeto al proceso, lo cual se corrobora con su asistencia a los diversos llamados que ha hecho el tribunal y de los cuales el mismo ha acudido responsablemente, considerando esta juzgadora innecesario imponerle medida cautelar alguna para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Ahora bien, una vez analizada la acusación presentada y existiendo mérito suficiente y suficientes elementos de convicción, este Tribunal decreta el Enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, e intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORFRED JOSE ROJAS MARCHAN.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.006.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Causa N° 1C-484-06
MRJ/LER/mpa
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