REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 03 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


Solicitud N° 1CS- 1.828-06



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE R.



FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.



DEFENSORA: ABG. ROSA MULLER TOBOSA



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



DECISIÓN: FINALIZACION DE INVESTIGACION







En la audiencia del día de hoy Tres (03) de Octubre del dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada, en virtud del escrito presentado ante este Tribunal de control Nº 01, en fecha 22-06-06 por la Defensora. Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de defensora del adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue causa por imputársele la presunta comisión de un delito contra Las Personas, a los efectos de que se le fije un lapso prudencia al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el respectivo acto conclusivo a que haya lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago y el adolescente (Identidad Omitida). Seguidamente, se da inicio a la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. ROSA MULLER TOBOSA, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad Omitida), solicito se fije lapso prudencial al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, visto que ya han transcurrido más de seis meses sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, solicito se fije un lapso prudencial a la Representación fiscal, para que presente Acusación o Sobreseimiento en la presente solicitud, por lo tanto solicito se tome en consideración el lapso mínimo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “Ciertamente la investigación se inició en la fecha 24-11-05, pero en virtud de lo delicado del caso y lo difícil que ha resultado la comparecencia de las partes en virtud del lugar de sus residencias, el Ministerio público considera que en el presente caso es procedente la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipadas y está buscando los mecanismos para presentarlas en virtud de lo cual y en atención a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se acuerde un lapso de treinta (30) días”. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó, en voz clara e inteligible lo siguiente: “Mientras yo estaba en el liceo viendo clase ellos me estaban buscando para que saliéramos con el carro a dar vueltas y mi papá no estaba y yo agarré el carro escondido es todo”.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud esta Juez de Control N° 01 procede a emitir el siguiente pronunciamiento observando:

PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora privada, consta en solicitud N° 1CS-1.828-06, que en fecha 24- 11-05, se designó defensor al adolescente (Identidad Omitida), siendo en consecuencia que hasta la prudente fecha han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fije un lapso prudencia al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: oídas con han sido las exposiciones de las partes intervinientes y considerando que según lo expresado por la vindicta publica quedan diligencias importantes por realizar en esta fase de investigación, por lo que este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los intervinientes considera ajustado a derecho conceder un lapso de treinta (30) días, tiempo suficiente para el Ministerio Público, practique las diligencias a que haya lugar toda vez que tal como lo manifestó la misma, en el presente caso es procedente la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipadas y está buscando los mecanismos para presentarlas y de esta manera presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que se acuerda el lapso mínimo solicitado por la vindicta pública, todo ello actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo prudencial de treinta (30) días, para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) de días del mes de Octubre de del Año Dos Mil Seis.





Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N° 01




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria













Solicitud N° 1CS-1828-06
MRJ/LERR/lmuc.-