REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 04 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°

Causa N°: 1C-482-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO N.



DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ORLANDO BARRIENTOS
ABG. JUAN CARLOS SALAZAR


IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)



VICTIMAS: LIVIA DEL CARMEN GONZALES H.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Mago, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.119. 745 residenciada en la Urbanización Ospino Real, calle Nº 02, casa Nº 124, Ospino Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 02 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando la ciudadana LIVIA GONZALES se encuentra en su residencia ubicada en la Urbanización Ospino Real, específicamente en la calle 02, casa Nº 124, de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana GAUDIMAR CARMONA y la hija de esta, de nombre Karen Gleidimar Hurtado, de tan solo diez años de edad, de pronto son sorprendidas por parte de cuatro personas entre ellos los adolescentes (Identidades Omitidas) dos personas adultas, quienes bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados con armas de fuego, las someten para robarle la cantidad de un millón de bolívares y mercancía seca de una bodega propiedad de la ciudadana LIVIA GONZALES, la cual funciona dentro de la casa, cabe destacar que dos de las personas portaban armas de fuego mientras que dos tenían pasamontañas, por lo que toman a la niña Karem Geydimar Hurtado, apuntándola con un arma de fuego, colocándosela en el cuello para así robar el dinero, pues amenazan con matarla de no conseguir el mismo, el cual una vez obtenido proceden a robar mercancía destinada a la venta en la bodega, pero en ese mismo momento pasa una comisión policial la cual había sido informada de lo ocurrido por parte de los vecinos, percatándose a su vez los mencionados adolescentes de la presencia policial, por lo que deciden salir corriendo por la parte de atrás de la mencionada residencia, saltando hacia la casa del lado, donde finalmente son capturados incautando en poder del adolescente (Identidad Omitida), un facsimil de arma de fuego, logrando así mismo dicha comisión recuperar dentro de la vivienda en la cual se ocultan los adolescentes el dinero, la mercancía robada, así como los pasamontañas y el arma de fuego utilizadas en la comisión del hecho punible.…” manifestó de igual manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante este Tribunal para presentar formal Acusación en contra de los ciudadanos (Identidades Omitidas), por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, enuncio los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamento su acusación y a objeto de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral, solicitó se decrete como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando el fin último del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, pues son los autores del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, así como la pena a imponer de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, según lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes. Así mismo oída la exposición del Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente, rechazo, niego y contradigo la acusación hecha por el Ministerio Público, por cuanto no se profundizó en la investigación que debió hacerse, solamente se basó en las experticias que se realizaron a las armas y a los objetos encontrados, no se investigaron algunos detalles tales como, la simulación de un hecho punible, ya que la víctima tiene una relación amorosa con el papá del propietario donde consiguieron los objetos robados y las personas que cometieron el delito. Hay contradicciones reales en cuanto a las personas que cometieron el delito, es evidente que había un interés manifiesto de la misma. Fue la misma víctima quien sacó el millón de bolívares, existen pruebas y testigos. La relación o los hechos sucedidos fueron de tal manera, que el adolescente (Identidad Omitida), llegó a esa vivienda porque tenía cierta amistad con el propietario de la misma y acababa de llegar cuando lanzaron la bomba lacrimógena, y según la declaración se le consiguió un arma de fuego en sus partes íntimas, lo cual es ilógico que la conservara una vez que salió de dicha vivienda. Que interés tenía de apoderarse de objetos si éste puede obtenerlas por docenas con sus representantes. Supuestamente dos personas se cubren la cara con pasamontañas y los otros dos no. Por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto los funcionarios policiales penetraron en vivienda sin una orden judicial, siendo ésta una formalidad esencial en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Solicito una medida cautelar para mi defendido incluyendo la caución personal juratoria, o económica a los efectos traje documentación pertinente de los ciudadanos que pueden servir como fiadores, los cuales son Velásquez Pérez Carlos Miguel y Wuilson Jesús Uzcátegui, por cuanto su conducta predelictual es limpio, tiene arraigo en el país y en el pueblo donde vive, está estudiando, igualmente presento como prueba a dos testigos, los cuales están consignados en acta e identificó a los dos testigos que promovía, señalando su dirección, identidad y su fundamento es que son testigos presenciales del hecho cuando la victima entró a sustraer el dinero que supuestamente le habían robado, así como que son testigos de la relación sentimental entre la víctima y el papá del propietario de la vivienda donde encontraron los imputados”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente (Identidad Omitida), al Abg. JUAN CARLOS SALAZAR, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, quien manifestó:” En mi carácter de Defensor del adolescente (Identidad Omitida), señalo que en mi escrito de contestación de acusación, es difícil para el Defensor tener acceso a los testigos dentro de las veinticuatro horas donde se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido. Igualmente niego, rechazo y contradigo la acusación y los medios de convicción utilizados como fundamentación por el Ministerio Público. Igualmente manifesté en dicho escrito, que la representación fiscal no cumplió con el ordinal B del artículo 570 de la Ley Especial, por cuanto en el escrito de acusación no se verificó la relación de los hechos imputados con especificidad de la participación y grado de la misma en que actuó mi defendido, por lo que solicito se declare la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la individualización del delito impuesto; es decir una especificidad en el delito que se le está imputado a mi defendido. En base a lo anterior, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa. Este procedimiento está viciado de nulidad desde el comienzo, ya que en nuestras leyes está reglamentado el uso de gases lacrimógenos para manifestaciones, ya que al lanzar una bomba lacrimógena a una casa, es obvio que toda las personas que se encuentren allí, salgan corriendo. No consta en actas policiales, los parámetros de uso de gases lacrimógenos en este tipo de procedimientos y menos donde existen menores de edad, estableciéndose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal las pautas y principios de actuación, policial en este tipo de hechos. Igualmente aparece señalado en el Código de Conducta para Funcionarios Civiles o Militares en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual me permito mencionar. La víctima en su acta de denuncia dice que conoce a tres de ellos y al otro lo desconoce, a mi defendido no se le encontró armas de fuego ni cuerpo de delito, lo cual no coincide con lo manifestó por la representación fiscal, por lo que mal puede señalarse como autor del delito, ya que si no se le consigue nada, cómo puede probarse que él fue el autor del delito. Igualmente se contradicen en donde se encontraron las armas. Así mismo, la ciudadana víctima tuvo una relación concubinaria con el propietario de la vivienda, y la cual terminó en mal término. No se sabe quien cargaba pasamontañas, quien cargaba las armas y si cargaban pasamontañas como es que los identifican. Es primera vez que mi defendido se encuentra involucrado en un hecho delictivo, así como es un muchacho estudioso. En base a todo lo anterior solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa. Así mismo, mi defendido tiene más de dos meses detenido, sin cumplirse los parámetros de detención establecido en el artículo 581 parágrafo primero en su último aparte de la Ley Especial, todo ello en base a que no hay suficiente espacio en dicha institución, según información suministrada por la Directora de la Casa de Formación Integral. Igualmente solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, tal como la constitución de una fianza personal, cuyos requisitos y documentación aquí acompaño, todo ello en aras al principio de presunción de inocencia.

Seguidamente este Tribunal explica a los Adolescentes el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando cada uno de los adolescentes por separado y libres de apremio y coacción su deseo de querer declarar lo cual así se hizo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a al víctima ciudadana LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ, quien hizo una exposición sobre los hechos y manifestó que teme por su vida por cuanto los mencionados adolescente la amenazaron el día que fueron detenidos y que estaban subiendo a la patrulla policial detenidos y que cualquier cosa que le suceda responsabiliza a los adolescente. Ahora bien oídas y analizadas detalladamente las exposiciones de cada una de las partes así como el escrito acusatorio y sus fundamentos, este Tribunal considera que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamento serio que hacen procedente el Enjuiciamiento de los adolescentes Imputados, por lo que se admite totalmente la presente acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ, así mismo este Tribunal admite todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes.

Ahora bien una vez admitida la acusación este tribunal pasa a decidir en cuanto a lo solicitado por los ciudadanos defensores privados y en cuanto a los elementos probatorios presentados por ambos defensores, en primer lugar en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, interpuesta por el defensor Privado abogado Juan Carlos Salazar, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, por no existir la individualización del delito impuesto, este tribunal al respecto señala que del análisis realizado al escrito acusatorio y de la exposición de la vindicta publica al formalizar en la audiencia su acusación se evidencia que si se cumplen con cada uno los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los cuales fueron explicado claramente por la misma al formalizar su acusación, por lo que se declara sin lugar tal petición toda vez que no existe fundamentos legales para decretarla pues el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en la ley.

En cuanto a la Medida cautelar solicitada por ambos defensores como es la establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la fianza personal este tribunal niega tal pedimento, por considerar que existe fundados elementos que hacen procedente y ajustada a derecho ratificar la prisión preventiva de libertad, pues de la exposición de la víctima se evidencia la existencia de uno de los elementos como es el peligro inminente para la victima, denunciante o testigo, toda vez que la misma manifestó en esta sala de audiencia haber sido objeto de amenazas públicamente por parte de los adolescentes. En cuanto a lo solicitud de la realización de una inspección ocular en la vivienda donde ocurrieron los hechos con el fin de constatar la visibilidad que tenida la policía para el momento del hecho, este tribunal niega tal pedimento por considerar que tanto el imputado como el defensor pudieron haberlo solicitado durante la fase de investigación, pues tal como lo señala nuestra ley adjetiva el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representante, podrán solicitar al fiscal del al Ministerio Publico la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que no se admite tal pedimento.

En cuanto a la solicitud del defensor referente a la practica de un examen psiquiátrico para el adolescente (Identidad Omitida), para obtener el perfil psicológico y demostrar que su defendido no es un delincuente, este juzgadora quiere en primer lugar manifestar a la defensa que no es la terminología adecuada para identificar a un adolescente en periodo de desarrollo y formación, toda vez que considero que dicha palabra estigmatiza, aunado a ello considero que con la valoración psiquiatrita podría determinarse clínicamente algún tipo de perturbación mental, mas no determinar a priori si el adolescente es delincuente o no, mas sin embargo dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, y por cuanto en el centro de reclusión existe el Equipo Multidisciplinario, este tribunal acuerda ordenar la practica de la valoración psicológica con el mencionado equipo, lo cual podría ser tomado en cuenta al momento de la imposición de alguna sanción definitiva, en cuanto a las pruebas presentadas por el defensor privado abogado Orlando Barrientos, correspondientes a los testigos referenciales como son Alexis Araujo y Ana Gregoria Rodríguez, quien según su versión tienen conocimiento de la relaciona concubinaria que existía entre la victima y el padre de uno de los imputados, este tribunal rechaza tales pruebas por considerar que no guarda relación con los hechos, no esta demostrada por parte de la defensa la utilidad, pertinencia o necesidad de la misma, por lo que no se admite dichas pruebas, en cuanto a los testigos presentados por el defensor Juan Carlos Salazar como son la ciudadana Yohalis Pastora Zambrano y el ciudadano Castillo Fuentes Ángel, quien le dictaba un curso a su representado, este tribunal rechaza dicho testigo por cuanto el mismo no es vinculante para demostrar la participación o no del adolescente en los hechos, y el defensor no demostró la utilidad, idoneidad o pertinencia de dicha prueba, solo se admite la testimonial de la ciudadana Yohalis Pastora Zambrano, quien fue promovida como testigo presencial por la defensa y a quien el adolescente de igual manera manifestó en su exposición que era la persona que lo acompañaba para el momento en que ocurrieron los hechos y en que fue detenido el mencionado adolescente, por lo que se admite esta prueba testimonial por considerarla útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente este Tribunal explica a los adolescentes el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, como formula de solución anticipada, manifestando los adolescentes, en forma libre, voluntaria y expresa no admitir el Hecho por el cual se les acusan. Por todo lo antes expuesto el Tribunal considera que existen méritos suficientes y suficientes elementos de convicción, que hacen procedente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que se decreta el Enjuiciamiento de los adolescentes (Identidades Omitidas), por imputársele la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ. Se decreta la Prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos al juicio oral y privado y por considerar que esta demostrado uno de los presupuestos que hacen procedente la medida, los cuales son: ….. y 3.-) El peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, por cuanto la victima manifestó haber sido objeto de amenazas por parte de los adolescentes imputados. Se ordena el reingresos de los adolescentes antes identificado al Centro de Formación Integral Acarigua I. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal a imponerse de las actas, se ordena de igual manera la remisión del facsímile y del arma de fuego incautada al Tribunal de Juicio. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento de los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputársele la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ.

Se ordena el Reingreso de los adolescentes al Centro de Formación Integral Acarigua I.

Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Quedando a disposición del Tribunal de Juicio el arma de fuego y el facsímile incautada. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.006.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME




LA SECRETARIA
Abg. LAURA ELENA RAIDE.







Causa N° 1C-482-06
MRJ/LER/aura