Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana Noraima Beatriz Freitez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.690.370, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Parroquia Río Acarigua, Barrio El Samán, calle 3 casa s/n Municipio Araure Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 05 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, la ciudadana NORAIMA BEATRIZ FREITEZ, se trasladaba en compañía de sus dos hijos por la calle principal de la Parroquia de Rió Acarigua, frente al Liceo Manuel Felipe Barrios Freitez, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando es interceptada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiestamente armado con un arma de fuego, la somete bajo amenaza a la vida, caminándola a entregar una moto Marca: Yamaha modelo: Jog Netzone, color negro, tipo paseo en la cual se transportaba, luego de apoderarse de la moto se da ala fuga en la misma, mientras que la victima NORAIMA FREITEZ observa el lugar a través del cual huye el mencionado adolescente, por lo que pide auxilio, en contándose con su cuñado de nombre JOSÉ LUÍS ALVARADO, un Cabo de la Guardia Nacional, a quien le manifiesta lo ocurrido y le señala las características fisonómicas de la persona que la robo, indicándole el tipo de vestuario que usa para el momento del robo y de igual manera le informo que el mismo estaba armado con un arma de fuego, por lo que este sale y se encuentra con una comisión policial proporcionándole las características del autor del hecho. Posteriormente dicha comisión policial avista una persona que posee la fisonomía señalada, a quien le dan la voz de alto, le realizan una revisión personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder el arma de fuego utilizada en la perpetración del hecho, y además recuperan la moto, motivo por el cual es retenido, resultando ser le adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y las agravantes 6 ordinales 1,2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente, y solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado. Seguidamente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, solicitando en este acto como Sanción Definitiva a imponer las previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la LIBERTAD ASISTIDA así como la sanción de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 ejusdem, ambas sanciones a ser cumplidas por el lapso de UN (1) AÑO, de manera sucesiva, por cuanto considera que se debe tomar en cuenta que el mismo durante el lapso de su detención ha tenido un comportamiento idóneo en el sitio de reclusión, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidhel, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público y basándose en cuanto al cambio de la sanción realizada por el Representante del Estado, la defensa considerando que la sanción se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el adolescente ha manifestado que desea asumir su responsabilidad en los hechos, solicita sea impuesto del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y que una vez oída su voluntad de admitir los hechos sea impuesta la sanción definitiva.
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles al mencionado adolescentes en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de las sanciones definitivas las cuales consisten en: SEMI LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, conforme a lo previsto en los artículos 627 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciones éstas impuestas tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero justo imponer dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta debe asimilarla éste joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Igualmente se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, medida ésta que cesara una vez sea impuesto de la sanción correspondiente. Igualmente este Tribunal acuerda la destrucción del arma de fuego incautada en este procedimiento y a disposición de este Tribunal, la cual presenta las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 36 o 44, pintada de color negro la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Acarigua, bajo la planilla de cadena de custodia sin número, expediente H-362.511, por lo que se ordena librar lo pertinente.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar las sanciones impuestas, una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, a cumplir las sanciones de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO previstas dichas sanciones en los artículos 627 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de la ciudadana Noraima Beatriz Freitez , ampliamente identificada.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Octubre de año 2.006.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
. La Secretaría,
Abg. Laura Raide
ZRM/Mariangela
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