Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal y como victima el ciudadano Carlos Luís Cordero Guaricuco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.00.571, nacido en fecha 29-12-1.979, residenciado en la Urbanización Zambrano Roa, calle 13 con Avenida 10, casa sin número Agua Blanca Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los mencionados adolescentes; así como la declaración de la victima quien manifestó como ocurrieron los hechos, reconociendo de igual manera en esta sala de audiencias a los jóvenes que presuntamente participaron en el hecho; así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los adolescentes los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, asimismo se opone a la imposición de medida cautelar alguna, por lo que solicitaba libertad plena para sus defendidos”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 16 de Octubre de 2.006, mediante notificación telefónica recibida de la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, suscribiendo el acta el Agente (PEP) José de Santis Cabrera, funcionario adscritos a la mencionada institución, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy…en la sede de esta Comisaría, cuando se presentó una persona quien se identifica como Carlos Cordero manifestando que había sido objeto de un hurto, por dos ciudadanos que iban por la avenida Santa Barbara y los mismos vestían uno una franela blanca y el otro franela negra con anaranjado, en vista de la situación me trasladé…en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) Arné de Jesús Rodríguez, Edduar José Alvarado Sarmiento, una vez en el sitio visualicé por las adyacencias de la Estación de Servicio “Venezuela” a los dos ciudadanos con la descripción aportada por el ciudadano agraviado, le dimos la voz de alto, le realizamos una revisión de persona…y procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría…una vez en la sede…agraviado…reconoció de inmediato a los ciudadanos y su bicicleta, en vista de esto se procedió a leerles sus derechos…donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) …el agraviado como…CARLOS LUIS CORDERO GUARICUCO…”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)...

Con el Acta de Denuncia de fecha 16-10-2.006 formulada por el ciudadano Carlos Luís Cordero Guaricuco, por ante el organismo investigador en la cual expone:”...Eso fue el día de hoy lunes 16-10-2.006, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, llegué al Caber la mina, ubicado en la avenida Santa Barbara…estacioné mi bicicleta tipo cross, rin 20, color cromada, en la parte de afuera a los pocos minutos de estar adentro del local…no vi la bicicleta, salgo rápido y veo que dos ciudadanos iban a bordo de la bicicleta, como a media cuadra del local, me fui e informé a los funcionarios policiales que se encontraban en el comando de guardia lo que me había ocurrido y las características como andaban vestidos los mismos, donde los mismos salieron rápidamente dándole captura a las dos personas y recuperaron mi bicicleta frente a la Estación de Servicio Venezuela, luego los funcionarios llegaron al Comando con los dos detenidos, se trataba de dos adolescentes…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la declaración de la victima y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Cordero Guaricuco como lo es el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, destacándose como elemento importante la presencia de esta victima en esta audiencia sumado a ello el aplomo y serenidad que demostró al señalar a los dos jóvenes como los autores del hecho, situación ésta que debe valorar esta juzgadora y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación de Presentarse el Adolescente por ante la Autoridad que el Tribunal designe, en este caso los mencionados adolescentes están obligados a presentarse cada VEINTE (20) días por ante este Tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, quedando sujetos a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada VEINTE (20) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes sujetos a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA.


ABG. OSWALDO LOYO


Solicitud Nº: 2CS-1.923-06
ZRDEM/OL/BG