REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto que por ante este Juzgado de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, cursa causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete 17 años de edad, nacido en fecha 26-06-1.989, titular de la cédula de identidad N° 21.562.279, hijo de Leonardo Ruiz y María Túa, signada con el N° 2C-491-06, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángelo Russo; cuya acusación fue consignada en fecha 20-09-06 y encontrándose la misma en estado de fijar la audiencia preliminar.

Así mismo se observa que cursa ante este Juzgado de Control N° 2, la causa número 2C-493-06, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete 17 años de edad, nacido en fecha 13-026-1.989, titular de la cédula de identidad N° 18.929.125, hijo de Milagro del Valle Chirinos y Santiago Ramón Arenas por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángelo Russo, la cual ingreso en fecha 03-10-06, la que se encuentra en estado de fijar la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la unidad del proceso, establece que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 ejusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el principio de la unidad procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se le atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas seguidas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Ángelo Russo, en igual tiempo y lugar, contra la misma víctima; existiendo la conexidad objetiva e identidad de sujeto pasivo.

Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda 1) Acumular la causa 2C-493-06 a la causa 2C-491-06, por ser procedente conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Por cuanto ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal, se ordena, una vez transcurrido el lapso de ley para recurrir la presente decisión, continuar con la prosecución de los actos procesales correspondientes. 3) Que las piezas que integran la causa número 2C-493-06, pasarán a formar parte de la causa 2C-491-06, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. Así se decide.

Notifíquese a las partes, Corríjase foliatura. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 2.


Abg. Zulay Rojas de Márquez


El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo Pérez


A continuación se cumplió lo decidido. Conste.
Strio.