Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal y como victima el Estado Venezolano. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó que rechazaba las imputaciones esgrimidas por el Ministerio Público en contra de su defendido, indicando las razones y alegatos pertinentes e invocando la no imposición de medida cautelar alguna. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17 de Octubre de 2.006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral., José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Tito Parada José quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:35 horas de la noche del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje…conjuntamente con el agente (PEP) ARGIMIRO ANTONIO COLMENAREZ…por la zona sur de la ciudad Acarigua…específicamente en la calle 6 del Barrio 5 de Diciembre, cuando logramos avistar a un ciudadano a bordo de una bicicleta quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa e intento eludir la comisión policial acelerando en la bicicleta que este ciudadano tenía, en donde procedimos a darle alcance y debido a actitud nerviosa tomada por este ciudadano y presumiendo que pudiera ocultar algo de procedencia dudosa, procedimos a darle la voz de alto para luego realizarle una inspección de persona, conforme con lo establecido en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrándole al momento de la revisión corporal debajo de la familia que este tenia para el momento y encontrándole al momento de la revisión corporal debajo de la franelilla que este tenía para el momento y en la pretina de la bermudas de color verde que este tenía para el momento, del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Debido a lo siguiente y dándonos cuanta que se trataba de un adolescente procedimos a imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para posteriormente trasladarlo al comando, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP como (IDENTIDAD OMITIDA)…a quien se le incauto en su poder el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, adaptado a calibre 44, al igual que una bicicleta marca SHOGUN, sin color ring 16, serial 4287028. Quedando el adolescente retenido preventivamente para la continuidad del caso y realizar las averiguaciones acerca de lo sucedido…”.
Con el acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, fundamentalmente el arma de fuego incautada en el procedimiento, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de establecer la verdad de los hechos por parte de los administradores de justicia, por lo que este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo ACUERDA no imponer ninguna medida cautelar dado que la investigación puede llevarse a cabo sin imposición alguna, situación ésta que es perfectamente posible dado el sistema acusatorio que rige nuestro proceso e incluso en este caso específicamente ya que el delito investigado es menos grave. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario que se le inicio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, así como la LIBERTAD PLENA en consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO.
Abg. OSWALDO LOYO
ZRM/OL/Patricia.
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