Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Danny Javier López Sangronis , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.285.226, de profesión u oficio deportista, residenciado en el Barrio Tejerías, Calle Bolívar, casa N° 132 San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 26 de Agosto del año 2.006 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano LOPES SANGRONIS DANNY JAVIER se traslada por la avenida 02 de San Rafael de Onoto en compañía del ciudadano PEÑA JARLY RAFAEL, pero cada uno a bordo de sus motos, en las que prestan sus servicios como motos taxi y siendo que el ultimo de los mencionados se encuentra prestando el servicio a un pasajero al momento de transitar frente al Liceo viejo Ciclo “José de la Cruz Paredes”, específicamente frente a la cancha una persona solicita el servicio a LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER, con el fín que lo traslade para el puente, cerca de la chicharronera, hacia la vía que conduce para Acarigua en la troncal 05, accediendo este por cuanto es su función y antes de llegar al puente, la persona que se encuentra a bordo de la moto como pasajero quien es, según las descripciones de LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER un joven de contextura delgada la manifiesta que continúe hasta mas adelante y cuando se dispone a emprender la marcha nuevamente, es interceptado por un joven, quien manifiestamente armado con un arma de fuego lo apunta procediendo a golpearlo en la cabeza para después ambos jóvenes entre éstos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) llevarlo hacia un monte, donde el mencionado adolescente y su acompañante proceden a robarse la moto en la cual se montan para así huir por la carretera nacional troncal cinco vía hacia Acarigua, por lo que LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER sale corriendo por la calle que da hacia el liceo José de la Cruz Paredes, quien es abordado por uno de sus compañeros quien también trabaja de moto taxi solicitándole que lo traslade hasta la Comisaría de San Rafael de Onoto, pero cuando se desplazan por la avenida Bolívar de San Rafael de Onoto se encuentran con una patrulla policial a la cual informan lo ocurrido, siendo finalmente aprehendido el mencionado adolescente en compañía de una persona adulta, por funcionarios policiales, a un (01) kilómetro aproximadamente del peaje los hijitos, recuperando la moto en poder de estos así como el dinero robado y el arma de fuego utilizada…”


La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado. Seguidamente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, solicitando en este acto como Sanción Definitiva a imponer la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto considera que se debe tomar en cuenta que el mismo durante el lapso de su detención ha tenido un comportamiento idóneo en el sitio de reclusión así mismo considera que el cambio de sanción sea suficiente para coadyuvar en la formación del adolescente, entre otros argumentos, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidhel, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público rechazaba en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su representado, igualmente se acuerde el enjuiciamiento de su representado y por último rechazaba la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, ratificando en consecuencia la medida cautelar de Fianza prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa Admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho imputado a su persona por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta debe asimilarla éste joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Igualmente se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, medida ésta que cesara una vez sea impuesto de la sanción correspondiente. Igualmente este Tribunal acuerda notificar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, a los fines de hacer de su conocimiento que las evidencias incautadas en el presente procedimiento, es decir el arma de fuego así como el arma blanca, se encuentran a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, según planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el N° 4082 del Expediente H-362.737 en la Unidad de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Sub-delegación Acarigua. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta, una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Danny Javier López Sangroni, ampliamente identificado.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de año 2.006.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO

CAUSA N° 2C-487-06
ZRDEM/OL/BG