Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1ero. en concordancia con el artículo 80 parágrafo 2do. y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, concretamente la Escuela Básica Nacional de Píritu Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las
formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha diez de mayo del año dos mil cuatro, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, en la Escuela Básica Nacional de Píritu Estado Portuguesa, institución a la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se introduce escalando una de las paredes, con la intención de hurtar objetos propios de la misma, por lo que sustrae dos mesas de hierro y madera, de este hecho delictual se percata el ciudadano Aranguren Moreno Alcides, vigilante de la Institución, quien logra la captura del adolescente y rescata de manos del mismo las mencionadas mesas, por lo que decide informar de lo sucedido a la Educadora Hilda Cerpa de Rivero, quien a su vez notifica a la Sub-Comisarìa “ Negro Primero” de Píritu, quienes se hacen presente al lugar y retienen al adolescente y recuperan los objetos hurtados, por lo del mencionado procedimiento informan a la Comisaría “Crl. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, quienes levantan el procedimiento policial, entregan al adolescente a su representante legal, y remiten el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa ... “

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1ero. en concordancia con el artículo80 parágrafo 2do. y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 12 y 13 del artículo todos del Código Penal vigente. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la Autoridad que éste designe, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la AMONESTACION prevista en el artículo 623 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, explanando en este acto que desiste de lo solicitado en el escrito de acusación referente a la sanción de Semi Libertad, por el lapso de un (01) año, argumentando que el cambio a la sanción de AMONESTACION lo realizaba ya que la considera idónea puesto que por el tiempo transcurrido y a los efectos de brindarle una nueva oportunidad a este adolescente es prudente y necesario el cambio de sanción propuesto. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, invoca el principio de la presunción de inocencia a favor de su defendido en virtud de que considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos que se le imputan y solicita se acuerde el enjuiciamiento de su representado a los fines demostrar su inocencia.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ero. en concordancia con el artículo 80 parágrafo 2do. y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 77 del Código Penal vigente. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que la sanción impuesta esta en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Así mismo este Tribunal acuerda la no imposición de medida cautelar alguna, dado que en virtud de que el adolescente asumió con responsabilidad su participación en el hecho, así como que la sanción impuesta es la más leve en nuestra ley especial, quién juzga considera innecesario dicha imposición. Se acuerda así mismo la LIBERTAD del adolescente. Finalmente se ordena oficiar a los Organismos de Seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del adolescente (Identidad Omitida). Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ero. en concordancia con el artículo 80 parágrafo 2do. y las agravantes genéricas previstas en los ordinales 12 y 13 del artículo 77 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.006.


ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. OSWALGO LOYO
SECRETARIO


Causa Nº 2C-410-04
ZRDM/