Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y resultando como victima los ciudadanos José Euclides Vides González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.202.790, de oficio comerciante, residenciado en el Caserío El Algodonal, Calle Principal, casa N° 1340, Municipio Páez Estado Portuguesa y José Gregorio Perozo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.092.424, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida 36, vía Payara, a dos casas de Cauchos Russo, Acarigua Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Detención Para Asegurar la Comparecencia a Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se escucho la declaración rendida por las victimas, quienes solicitaron al Tribunal que se haga justicia; de igual manera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declaró ante el tribunal. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de la medida de detención y pido que se les imponga una medida menos gravosa, en base al principio de excepcionalidad de la privación de libertad. ...”
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 29 de Octubre de 2.006, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Yorman Daniel Villegas Viera, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) DUVAL JAVIER VIERA, DELBIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y YARELIS COROMOTO HERNANDEZ, por la calle 31, vía al Palito de esta ciudad cuando nos salio al encuentro un ciudadano participando que había sido victima de un robo por parte de ocho personas desconocidas, dándonos las características fisonómicas y de las vestimentas que portaban, visualizándolos como a tres cuadras a quienes le dimos la voz de alto y posteriormente realizamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del COPP, encontrándole a dos de ellos un celular, no portando la documentación de los equipos, como a veinte metros venia el señor que nos había participado con otra persona victima también del robo, al mostrarles los respectivos celulares ellos manifestaron que eran de su propiedad, en vista de lo ocurrido lo impusimos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP y los artículos 541 y 645 de la LOPNA; … se procedió a trasladarlos hasta la Comisaría del Municipio Páez y manifestarle a los agraviados que debían venir a la Comisaría a formular la denuncia del caso, una vez en la sede quedaron identificados conforme al articulo 126 del COPP como JOSE LUIS GONZALEZ BERRIOS, … 19 años, … a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón al lado derecho un celular marca MOTOROLLA, Modelo B265, … YIMMY JOSE LAMEDA GRIZMAN, …. 20 años de edad, … a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un celular marca MLOTOROLA, Modelo C212, …. JOSE HERIBERTO DELGADO MEJIAS, … 22 años de edad, … (IDENTIDAD OMITIDA), DE 16 años de edad, …. y (IDENTIDAD OMITIDA), …de 16 años de edad, … y los agraviados quedaron identificados como JOSE GREGORIO PEROZO GUERRERO, … y JOSE UCLIDES VIDES GONZALEZ, …. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones” .
Con el Acta de Denuncia de fecha 29-10-2.006 levantada a la victima ciudadano José Gregorio Perozo, en donde expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 02:30 de la mañana cuando yo me disponía a irme para mi casa en la dirección antes mencionada desde el Barrio Paraguay, ya que había terminado de trabajar en un puesto ambulante de comidas rápidas (perros calientes), en compañía del ciudadano JOSE UCLIDES VIDES, quien labora como portero del restauran Marbella, mejor conocido como Zara, cuando fuimos interceptados por ocho personas que nos amenazaron con picos de botellas, diciéndonos que si no les entregábamos el dinero y lo que cargábamos nos iban a matar, golpeándonos para obligarnos, rápidamente en vista de ello yo les entregue el dinero que cargaba la cantidad de 250.000 bolívares y un celular Motorilla modelo V265, colores negro y cromado, y a JOSE UCLIDES también le quitaron el celular, el reloj y un dinero que cargaba, luego estos ciudadanos salieron corriendo con dirección al barrio Las Palmas, a la altura de la pollera el Piri Piri, me encuentro a la Unidad de los tácticos y le avisamos que nos acababan de robar le dimos una breve descripción de las personas y la dirección que habían tomado, yo guarde el perrero en mi casa y me fui con dirección a la Plaza Bolívar fue cuando me encontré a los policías con cinco personas en la patrulla los cuales habían sido los autores del robo, al igual que les habían encontrado los celulares que eran de mi pertenecía, los funcionarios me informaron que debía venir hasta esta comisaría para formular la denuncia por lo que me encuentro rindiendo declaraciones”.
Con el Acta de Denuncia de fecha 29-10-2.006 levantada al ciudadano José Uclides Vides González, en donde expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 02:30 de la madrugada del día de hoy, cuando iba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, quien trabaja en un puesto de comida rápida frente al restauran Mar Bella de esta ciudad, y a una cuadra del Bar Restaurant Pire Pire, ubicado en la calle 31 vía al Palito, fuimos sorprendidos por ocho tipos botella en mano y nos dice que les entreguemos nuestras pertenecías porque sino nos iban a matar, entregue mi celular, mi reloj y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo que cargaba en mi bolsillo, cuando íbamos bajando hacia el Pire Pire al momento venia una comisión policial a quien le pusimos al tanto de los sucedido y le indicamos el sitio por donde se habían ido los sujetos, y lo agarraron frente al Bar El Lagar, ubicado a media cuadra de Banesco de esta ciudad, con las pertenecías en su poder, a quien los reconocimos como los sujetos que nos habían robado y tenían en su poder nuestras pertenecías, de ahí se lo trajeron para el comando y nos manifestaron que debíamos rendir declaraciones eso es todo”.
Con la Instructiva de Cargos realizado a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) a objeto de serles informado del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputados de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, la declaración de las victimas, al igual que la declaración de uno de los adolescentes imputados así como de la Defensa, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y cometido en perjuicio de los ciudadanos José Euclides Vides González y José Gregorio Perozo Guerrero, ya identificados, y considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, resaltando el hecho de que hay victimas, por las que debe el Estado, a través del Ministerio Público velar por los intereses de esta victima en el presente proceso asimismo observa esta juzgadora de la revisión efectuada a las presentes actas que conforman el procedimiento que aún cuando hay suficientes elementos importantes, debe el Ministerio Público ser más preciso en las imputaciones realizadas a los adolescentes imputados dado que son varias personas las que intervinieron en el hecho delictivo y en consecuencia dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer a los adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los mencionados adolescentes tendrán la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días y la presentación de fianza personal consistente en la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, por lo que en consecuencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) deberán presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y en relación al literal “G” deberá presentar fianza personal, es decir la presentación ante el Tribunal de dos o más personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado los recaudos pertinentes que acrediten tal fianza, por lo que una vez cumplido con estos requisitos el Tribunal debe acordar su libertad, a los fines de que pueda cumplir con la segunda medida cautelar impuesta, es decir la del literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes ya mencionados, están incursos en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena el REINGRESO del adolescente, quedando sujeto a las medidas impuestas. Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. URYDY COLINA
ZRDM/UC/mpa.-
Causa Nº 2CS-1947-06
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