REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 24 de Octubre de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-307-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 24 de Octubre de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-307-05, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al identificado sancionado, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, aún cuando fue debidamente notificada, ello a los fines de garantizar el derecho que tiene el sancionado a ser oido y el derecho a que le sea garantizada una tutela Judicial efectiva.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 14-08-06 y no asistió a la misma, situación que no ha variado hasta la fecha y siendo que la sanción fue impuesta en fecha 29-06-06 por un lapso de seis (6) meses y el adolescente no ha acudido todavía a su primera cita, es por lo que este Tribunal procede a controlar el cumplimiento de la misma y a oír al adolescente sancionado.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En mi condición de defensor publico del adolescente Víctor José Freitez, y dado que el adolescente no acudió a una cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario siendo esto el motivo de la audiencia fijada por le Tribunal, la defensa va a señalar los motivos por los cuales no acudió a la misma. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en un nuevo procedimiento el día 29 de julio de 2006 y se acordó su detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar en fecha 31 de Julio de 2006, posteriormente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/10/06 mi defendido admite los hechos para los cuales fue acusado y a partir de esa fecha, el Tribunal de control 02 acuerda la libertad y lo condena a cumplir la sanción de libertad asistida por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual muestro en este acto copias simples de las actas levantadas en las referidas audiencias, y copia del acta policial donde consta la aprehensión del adolescente, para que el tribunal verifique el dicho de la defensa. Por lo que la defensa solicita acuerde mantener el cumplimiento de la sanción en un régimen de libertad, dado que el adolescente solicitó nueva cita ante el Equipo técnico Multidisciplinario dándole cita éste, para el día 14 de noviembre de los corrientes. Es todo”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: : “Yo lo que quería decir, es que no pude asistir a la cita con el psicólogo por un inconveniente que tuve, pero yo me he cumplido con mis obligaciones. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizado como ha sido lo expuesto por la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente estuvo detenido por otro procedimiento penal, así mismo este Tribunal observa que el adolescente ya ha solicitado la cita correspondiente con el Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 14-11-06, de igual manera se observa que el adolescente sancionado se encuentra en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que debe cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 24 días del mes de Octubre del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. URIDY COLINA.





Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
VS