En fecha 18 de Septiembre del presente año, se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.954.269, asistido por el profesional del derecho Rafael Guerrero Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.995, en representación de sus hijos(IDENTIFICACION OMITIDA), contra la ciudadana LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.342.009, siendo admitida en fecha 19 de septiembre del año en curso, determinando la competencia lo expuesto por el solicitante en su escrito, donde manifiesta que los hermanos Hamid - Chávez se encuentran domiciliados en la Calle 4 entre Avenidas 24 y 25, Conjunto Residencial Pinol, Casa Nro. 8, Araure Estado Portuguesa.
Debidamente citada la demandada mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles y catorce (14) anexos, además de contestar la demanda, invoca lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
A cuyo efecto alega que la residencia de los niños (IDENTIFICACION OMITIDA) es Barquisimeto, Estado Lara en la Avenida Lara, Edificio “Río Lama Cuatro”, quinto piso apartamento Nro. 5 – A de la Urbanización El Parral, estudiando en el Colegio Las Colinas, como consta de recibos de inscripción que acompaña signados con la letra “D”. Asimismo alega que existe una demanda incoada con anterioridad por ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara, Sala 3, signada bajo el Nro. KP02 V 2006 003288.
Sobre lo expuesto quien sentencia observa que los hermanos (IDENTIFICACION OMITIDA)se encuentran estudiando en la ciudad de Barquisimeto, según se desprende de recibos de pagos emitidos por la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, A. C., insertos a los folios 132 a 137. Igualmente cursa al folio 131 copia simple de oficio Nro. 9576 mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena retener al ciudadano Ali Hamid Samara, aquí demandante el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, liquidación total, razón por la cual quien sentencia concluye que el domicilio de los citados niños es Avenida Lara, Edificio “Río Lama Cuatro”, quinto piso apartamento Nro. 5 – A de la Urbanización El Parral y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f”, en concordancia con el Artículo 453 ejusdem, reza:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. …(subrayado y negrilla del Tribunal).

Por tanto, siendo que la Incompetencia por el territorio, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; máxime en el caso que nos ocupa donde la demandada, así lo solicita, aún cuando fundamento su pedimento en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, entiende quien decide se trata del ordinal primero del artículo 346 del actual Código de Procedimiento Civil, es decir “ la incompetencia”,