En fecha 09 de Mayo de 2005, se recibe solicitud de Medida de Protección – Colocación Familiar a favor del niño Diego José Arrellana, interpuesta por la abogada Delia Fornerino de Izaguirre, inscrita en el I(IDENTIFICACION OMITIDA), en su carácter de apoderada de los ciudadanos CARLOS CRUZ GONZALEZ Y LUZ MARIA MENDEZ, antes identificados. Por auto de fecha 11 del mes y año señalado en virtud de los hechos planteados se previene a los solicitantes, que lo correcto es interponer demanda de Colocación Familiar a tenor de lo dispuesto en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “e” en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 455 y siguientes, ejusdem, a cuyo efecto se concedió tres (3) días de despacho. El 18 del mes y año indicado los solicitantes plantean demanda en los términos antes descritos, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 23 de Mayo del referido año y se ordena la citación de la parte demandada, practicar los respectivos informes técnicos y realizar las debidas correcciones en la carátula del expediente y el libro de entrada.
Lograda la citación de la parte demandada ésta no dio contestación a la demanda.
El 22 de Septiembre del 2005 se reciben constantes de seis (6) y cinco (5) folios útiles, resultas de Informes Sociales realizados en ambos hogares, es decir, demandante y demandado.
En fecha 11de Julio del 2006, comparece espontáneamente la ciudadana Aura Pastora Orellana Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.090.363, progenitora del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), quien solicita al tribunal la Colocación Familiar de su hijo en la familia González – Méndez, y pide que se mantenga el contacto como hasta ahora se ha hecho el contacto permanente de su hijo con ella, ya que existe en esa familia un buen grupo familiar, lo quieren y lo cuidan, tanto ellos como sus hijos, que no tiene nada que resentir de esa familia. En cuanto al padre de su hijo no se ocupa de él ya que tiene una nueva pareja y es de ella de quien se ocupa.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio del presente año, la abogada apoderada de la parte demandante, solicita se fija oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, siendo fijada el mismo para el día 02 de Agosto del año en curso, tal como se observa al folio 95.
Siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, exponiendo los demandantes la intención de solicitar la Colocación Familiar voluntaria del pequeño (IDENTIFICACION OMITIDA)acuerdo con la ciudadana Aura Orellana. Igualmente manifiestan que es su voluntad mantenerlo con el mismo privilegio de sus hijos en común, ya que .../. esta con ellos desde hace tres (3) años y cuatro (4) meses, es un niño que tiene todos los derechos en ser educado, protegido, cuidado y brindándole amor para un crecimiento feliz. La ciudadana Aura Orellana, expresa su acuerdo y ratifica que su hijo esta con los antes identificados ciudadanos, tomando en cuenta que esta en mejores condiciones solo pide que ella siga manteniendo contacto con su hijo. Razón por la cual solicitan se homologue.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, (f.98) el tribunal advierte a las partes no se emitirá pronunciamiento sobre la homologación solicitada hasta tanta no curse en autos resultas de evaluaciones psicológicas ordenadas en auto de admisión de la presente demanda, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de Septiembre del a{o en curso, insertos a los folios 47 al 54.
M O T I V A

Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que consta en autos (IDENTIFICACION OMITIDA), valorada amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina su filiación con la ciudadana AURA PASTORA ORELLANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.363, y la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que en el caso que nos ocupa el niño (IDENTIFICACION OMITIDA), se encuentra viviendo con los ciudadanos Carlos Cruz González y Luz María Méndez, prácticamente desde los nueve (9) meses de edad, que su progenitora, la ciudadana Aura Pastora Orellana Rojas, ha manifestado su conformidad para que el precitado niño continué bajo el cuidado de los antes identificados ciudadanos. Que si bien la progenitora manifestó a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario no estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada debe tomarse en consideración que dicha entrevista fue realizada antes de que la ciudadana Aura Orellana compareciera al tribunal en fechas 11 de Julio y 02 de Agosto del presente año, manifestando su conformidad con la solicitud planteada por los esposos González – Méndez, que las resultas de los informes sociales y psicológico psiquiátrico practicados a ambas reflejan condiciones bio- psico- legales positiva para el libre desarrollo de la personalidad de (IDENTIFICACION OMITIDA), aptas para ejercer su rol de padres sustitutos, aunado a la manifestación de la madre biológica del niño quien desea y acepta que su hijo permanezca en el hogar de los antes identificados ciudadanos. Que la presente demandada fue interpuesta contra el padre y la madre del niño en estudio, no obstante se desprende de la Partida de Nacimiento del niño anexa al folio 11, que solo se encuentra establecida la filiación materna, por lo que es irrelevante la opinión que pudiere tener el ciudadano José Luis Alvarado sobre el acuerdo suscrito por las partes.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCION), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que el Artículo 394 de dicha Ley define lo que debe entenderse por Familia Sustituta, entendiéndolo como aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su núcleo familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la primera opción que debe considerarse para el otorgamiento de la Colocación Familiar, es la persona(s) escogida (s) por la madre o el padre, siempre y cuando este (n) aptos para el ejercicio de la guarda, como en el caso que nos ocupa donde se determino a través de las evaluaciones técnicos que los esposos González – Méndez, están aptos para ejercer su rol de padres.
Que el acuerdo suscrito no encuadra dentro de las prohibiciones dispuestas en el artículo 317 Ejusdem.
Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que los ciudadanos CARLOS CRUZ GONZALEZ Y LUZ MARIA MÉNDEZ, han cuidado de .../..., desde poco días de nacido porque así lo ha querido su progenitora, que el hogar en el cual se ha desenvuelto el mencionado niño, favorece su desarrollo integral, dado el nivel de vida adecuado que se le brinda, aunado a la aceptación de toda la familia sustituta de que el niño en estudio continué bajo su protección y cuidado, razón por la cual se ACUERDA la COLOCACIÖN FAMILIAR de niño (IDENTIFICACION OMITIDA), en el hogar de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.