En fecha 11 de Agosto del presente año, se recibe escrito de divorcio presentado por los ciudadanos RAMON ORLANDO APARICIO TORREALBA y FRANCYS CRISTELA MENDOZA DE APARICIO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio YONNY RIVERO TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.204.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.304, del cual se desprende que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda Azul, piso 12, apartamento 12 – B, San Antonio de los Altos Municipio Las Salías, Estado Miranda y que actualmente residen en la Carretera Nacional vía Guanare, calle principal del Caserío Río Caro, Granja Los Abuelos, Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Al respecto observa este Tribunal, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Que de las Partidas de Nacimiento anexas a los folios 6 al 8 del expediente se desprende que el domicilio conyugal de los esposos Ramón Orlando Aparicio Torrealba y Francys Cristela Mendoza de Aparicio, siempre ha sido en el Estado Miranda,
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