MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Mayo del 2005, se recibe constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos, solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO, suscrita por la ciudadana NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, antes identificada, asistida por la abogada Katiuska Betancourt De Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624, manifestando que en fecha 09 de Septiembre del 2004, falleció ab- intestato el ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.255.750, con quien convivió en concubino en forma permanente, pública y notoria desde el 09 de Abril de 1998 hasta la fecha de su muerte, que de esa unión concubinaria procrearon una hija, de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que durante su unión permanecieron viviendo bajo el mismo techo en compañía de su menor hija, presentándose ante los vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer, como una familia unida integrada por ellos tres, que fijaron su residencia en la calle 21 entre avenidas 35 y 36, casa Nro. 4, sector Reja de Guanare, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inmueble éste que es de su exclusiva propiedad. Igualmente señala que su concubino tenía una hija habida con la ciudadana Ramona Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.609.105, de nombre Andreina del Carmen Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.946.423, que durante su unión concubinaria lograron un patrimonio propio, con el esfuerzo y trabajo común durante los seis (6) años y cinco (5) meses que convivieron, desempeñándose, él como Jefe de Almacén General de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y ella, Analista Contable en la misma empresa, que todos los bienes de fortuna que adquirieron se documentaron a nombre de Ower Andrés Mejias Pérez, y son los siguientes: 1- Un vehículo marca Ford, clase camión, modelo F750, año 1973, color rojo, placa 856 EAA; 2- Un vehículo marca Jeep, Clase Camioneta, modelo Grand Cherokee, año 1996, color azul, placa PAB59J, 3- Un fondo mutual habitacional en la institución financiera Corp Banca Banco Universal, Cuenta Nro. V-9255750, aporte acumulado hasta el mes de septiembre del año 2004, por un saldo de un millón trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.380.857,41), 4- Cuenta Corriente en la Institución Financiera Mercantil Banco Universal Nro. 01050048611048243346 con un saldo al 01 de Diciembre del 2004 hasta el 31 de Diciembre del mismo año de cuatrocientos setenta y siete mil treinta y ocho con treinta bolívares (Bs.477.038, 30). Que en virtud de haber permanecido en unión concubinaria con el antes identificado ciudadano, es por lo que demanda como en efecto lo hace a su hija (IDENTIFICACDA EN AUTOS), en el carácter de hijas del ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal lo siguiente: Que fue concubina del precitado ciudadano desde el año 1999 en forma ininterrupida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte, que por consiguiente los activos antes señalados le pertenecen de por mitad en virtud de lo dispuesto en el artículo 767 concordado con el artículo 760 ambos del Código Civil, o en su defecto que la sentencia que dicte este tribunal emita un pronunciamiento declarativo y de condena.
En fecha 25 de Mayo del 2005 (fs.18 y 19), se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se designa CURADOR AD-HOC de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), a la abogado LIZZEDY MAYA, Inpreabogado Nº 92258. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos ala última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 24 poder apud acta otorgado por la demandante a los profesionales del derecho KATIUSKA BETANCOURT DE RODRIGUEZ, BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.624, 12518, 21398, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del 2005 (fs.32) se consigna Edicto publicado en el Diario Ultima Hora, de fecha 15 de Junio de 2005, el cual se fijo a la puerta de este tribunal en fecha 27 de Julio del 2005 (f.37).
Al folio 36 corre diligencia suscrita por la Abogada LIZZEDY MAYA, donde acepta el cargo y presta el juramento de Ley, como Curador Ad-Hoc de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA)
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En fecha 22 de Septiembre del 2006, vencido el lapso fijado en el EDICTO sin que hayan comparecido sucesores desconocidos del ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, el Tribunal designa a la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, como Defensor Judicial con quien se entenderá las citaciones de conformidad con el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a quien se libra Boleta de Notificación y acepta el cargo prestando el juramento de Ley en fecha 27 de Octubre del 2005, (f.44).
En fechas 09 y 10 de Enero del 2006, las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y LIZZEDY MAYA, en sus carácter de Defensor Judicial y Curador Ad- hoc, de los sucesores desconocidos del de cujus Ower Andrés Mejias Pérez y de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), respectivamente, mediante escritos cursantes a los folios 64 al 66, dan contestación a la demanda, no así la ciudadana Andreina del Carmen Mejias, quien no compareció ni por sí ni por medio de abogado, a pesar de estar debidamente citada como se observa a los folios 25 y 26.
En fecha 16 de Enero de 2006, (f.69) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, no obstante en fecha 01 de Febrero del presente año, se advierte a las partes que una vez conste en autos información solicitada a la Empresa Inversora Da Casa, tendrá lugar el acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue recibida el 10 de Octubre del año en curso, debiéndose en consecuencia realizarse el acto en fecha 19 del mes y año señalado, sin embargo, fue necesario diferirlo para el primer día de despacho siguiente por estar la juez efectuando acto oral en la causa Nro. 5509, siendo realizado en fecha 20 del presente mes y año, tal como se desprende a los folios 85 al 91.

M O T I V A

Examinadas por ésta sentenciadora todas las actuaciones, alegatos y pruebas producidas por las partes en el presente juicio y estando la misma en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
En la presente acción de DECLARACION DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, antes identificada asistida por la abogada Katiuska Betancourt De Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99, en contra de los herederos del difunto Ower Andrés Mejias Pérez, la niña (IDENTIFICACION OMITIDA)y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MEJIAS, antes identificadas, con la finalidad de que se declare y se reconozca su condición de concubina y participe de los bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto durante mas de seis (6) años convivió con el hoy fallecido ciudadano OWER ANDRES MEJIAS PEREZ, antes identificado. Argumenta que convivió con el citado ciudadano en forma permanente, pública y notoria desde el 09 de Abril de 1998 hasta la fecha de su muerte, que de esa unión concubinaria procrearon una hija, de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que durante su unión permanecieron viviendo bajo el mismo techo en compañía de su menor hija, presentándose ante los vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer, como una familia unida integrada por ellos tres, que fijaron su residencia en la calle 21 entre avenidas 35 y 36, casa Nro. 4, sector Reja de Guanare, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inmueble éste que es de su exclusiva propiedad. Igualmente señala que su concubino tenía una hija habida con la ciudadana Ramona Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.609.105, de nombre Andreina del Carmen Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.946.423, que durante su unión concubinaria lograron un patrimonio propio, con el esfuerzo y trabajo común durante los seis (6) años y cinco (5) meses que convivieron, desempeñándose, él como Jefe de Almacén General de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y ella, Analista Contable en la misma empresa, que todos los bienes de fortuna que adquirieron se documentaron a nombre de Ower Andrés Mejias Pérez, y son los siguientes: 1- Un vehículo marca Ford, clase camión, modelo F750, año 1973, color rojo, placa 856 EAA; 2- Un vehículo marca Jeep, Clase Camioneta, modelo Grand Cherokee, año 1996, color azul, placa PAB59J, 3- Un fondo mutual habitacional en la institución financiera Corp Banca Banco Universal, Cuenta Nro. V-9255750, aporte acumulado hasta el mes de septiembre del año 2004, por un saldo de un millón trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.380.857,41), 4- Cuenta Corriente en la Institución Financiera Mercantil Banco Universal Nro. 01050048611048243346 con un saldo al 01 de Diciembre del 2004 hasta el 31 de Diciembre del mismo año de cuatrocientos setenta y siete mil treinta y ocho con treinta bolívares (Bs.477.038, 30).
La parte demanda al contestar la demanda niega rechaza y contradicen que la relación concubinaria alegada haya sido permanente, pública y notoria. Que hayan permanecido viviendo bajo el mismo techo presentándose ante vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer. Que hayan fijado su residencia en calle 21 entre avenidas 35 y 36, casa Nro. 4, Sector Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa. Es falso que la demandante haya fomentado conjuntamente con el decujus los bienes señalados en el libelo.
Al acto oral de evacuación de pruebas solo compareció la parte demandante, quien a los efectos de demostrar los hechos descritos en su escrito libelar, promueve las testimoniales de los ciudadanos MIBEL YAMILE ALVAREZ Y CANDIDA MIGDALIA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.071.259 y 4.200.502, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Nailet del Carmen Lucena Mendoza y Ower Andrés mejias Pérez, vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer desde el año 1998, que fijaron su residencia común en la Calle 21, entre Avenida 35 y 36, en la casa Nro. 4 de la Reja de Guanare, que ambos trabajaban a ANCA. Dichas deposiciones son valoradas y apreciadas positivamente ya que demuestran a quien sentencia que la mencionada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Constancia de concubinato suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara en fecha 07 de Marzo del 2001 a los efectos de solicitud de vivienda, (f. 15) justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de Diciembre del 2004, ante la Notaria pública Primera de Acarigua (fs.12 al 14) se aprecian y valoran por emanar de funcionarios públicos competente no impugnados por la contraparte, e identificar a los precitados ciudadanos como concubinos y que de dicha unión procrearon una hija.
Copia Simple Planilla única de atención habitacional, inserta al folio 16 e información emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Da Casa, C.A., (fs. 79 a 82), adminiculada a Constancia de Afiliación del programa Fondo Mutual Habitacional en Corp Banca Banco Universal, con fecha de afiliación 01 de Marzo de 1990, cuenta Nro. V-9255750, con aporte hasta el mes de septiembre del 2004, con un saldo acumulado un millón trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete, con cuarenta y uno (1.380.857,41). Se aprecian y valora positivamente al no ser impugnadas por la contraparte e identificar a los ciudadanos Ower Andrés Mejias Pérez y Nailet del Carmen Lucena Mendoza como concubino residenciados en la dirección aportada en la demanda.
Igualmente promueve la actora acta de defunción (f. 4) del ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, Partidas de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) y la ciudadana Andreina del Carmen Mejias, insertas a los folios 5 y 6 del expediente, de las cuales se desprende su filiación con el de cujus y la demandante en la presente causa, por lo que se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Certificados de Registro de Vehículo, (fs.7 y 8), de un Camión marca Ford, año 1973, color rojo, modelo F750, placa 856EAA y una Camioneta marca Jeep, año 1996, color azul, modelo Grand Cherokee, placa PAB59J, son valorados y apreciados positivamente al comprobar el patrimonio de la comunidad concubinaria, al igual que la Constancia de Afiliación del programa Fondo Mutual Habitacional en Corp Banca Banco Universal y la copia del estado de la cuenta Corriente a nombre del difunto, del mes de Diciembre 2004, Banco Mercantil, con un monto hasta el 31 de Diciembre del 2004 de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil treinta y ocho con treinta (477.030,30).
Por tanto, siendo que los testigos fueron contestes en afirman que los ciudadanos Ower Andrés Mejias Pérez y Nailet del Carmen Lucena Mendoza desde el año 1998 convivieron como marido y mujer, que desde ese momento a la fecha de la muerte del ciudadano Ower Andrés, se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrupida, lo cual se corrobora con la Constancia de Concubinato, el Justificativo de Testigos, la información emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones da Casa, C.A, aunada a Planilla de Única de Atención habitacional, donde los precitados ciudadanos se identifican como concubinos, que igualmente quedo comparada la filiación de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) con los antes identificados ciudadanos y quienes al momento de la inscripción en el registro civil de nacimiento de su pequeña hija manifestaron ante funcionario público vivir en la Calle 21, Casa Nro. 4 Barrio Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa, quien sentencia concluye que efectivamente los ciudadanos Ower Andrés Mejias Pérez y Nailet del Carmen Lucena Mendoza mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1998, que la mencionada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, ninguno de los co- demandados a pesar de haber contestado la demanda, demostraron nada que les favorezca, pues no aportaron prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, significa entonces, que los ciudadanos OWER ANDRÉS MEJIAS PÉREZ Y NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, vivieron como marido y mujer durante seis (6) años, domiciliándose en la Calle 21, entre Avenida 35 y 36, en la casa Nro. 4 de la Reja de Guanare. En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.