Mediante escrito libelar recibido el 23 de Enero del 2006, la ciudadana JAKELIN COROMOTO ANGARITA JIMENEZ, antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.213.608, asistida por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748, demando al ciudadano LUIS FELIPE RUIZ PEREZ, anteriormente identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.555.239, exponiendo que el día 26 de Octubre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 7, Calle 5, Casa Nro. 99, Acarigua Estado Portuguesa, de cuya unión procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), como se observa de Copia certificada Partida de Nacimiento, marcada “B”. Agrega, que desde el 28 de Abril del 2004, su cónyuge viene realizando contra su persona maltratos verbales y físicos, por lo que se vio obligada a irse de su casa donde tenía fijado su domicilio conyugal con su esposo por el temor de que él atentará contra su vida y acudió a denunciarlo ante la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, tal como se observa de acuerdo conciliatorio allí suscrito anexo a la presente solicitud. Que luego de la denuncia se calmo y ella regreso nuevamente a la casa hasta que volvió a atentar contra su persona y su hija en fecha 28 de Mayo del 2004, que llegó bajo estado etílico y le agredió, volvió nuevamente a denunciarlo en la Policía hasta que en fecha 07 de Junio del 2004 se firmo un acta conciliatorio Nro. 67 donde ambos se comprometieron a cumplir con una serie de condiciones, entre esas que la relación entre ellos como pareja termino, que hasta la fecha de introducir la demanda no hubo reconciliación y aún persisten los maltratos, tan es así que ha tenido que irse a vivir con su mamá por el temor que tiene de seguir viviendo con su esposo, ya que él la corrió. Razón por la cual lo demanda en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil.
En fecha 26 de Enero de 2006 se admitió demanda, (fs.31 y 32) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. De conformidad artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes medidas: La Patria Potestad de la niña(IDENTIFICACION OMITIDA) será ejercida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia continuara siendo ejercida por la madre, se fijo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000) por concepto de Obligación Alimentaría acordada en sentencia - homologación dictada en fecha 19 de mayo del 2004 y en cuanto al Régimen de Visita será fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 4:00 p.m la regresará el día lunes a la 5.OO p.m., previo acuerdo con la madre, tal como fue acordado en sentencia antes señalada.
En fechas 28 de Marzo de 2006 (f.41) y 15 de Mayo del mismo año, (f.42) días señalados para que tengan lugar los Actos Reconciliatorios, se anunciaron los mismos, estando presentes en ambos actos la parte demandante debidamente asistida por la abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, quien insistió en continuar con la demanda en contra del ciudadano LUIS FELIPE RUIZ PEREZ.
El 22 de Mayo de 2006, (f.43) día fijado para la contestación de la demanda, se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2006, (f.44) se ratifico solicitud de Informe Social y se advirtió a las partes cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos se fijara oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, siendo fijado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2006, (f.60) el décimo día de despacho siguiente al 22 de Marzo de 2005, cuando fueron recibidas resultas de informe social cursante a los folios 48 al 51.
En fecha 19 de Octubre se efectuó Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (fs. 62 al 69) y el 23 de Octubre del mes y año señalado, se escucho la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA).

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Cursa al folio 6, copia certificada de la Partida de Nacimiento (IDENTIFICACION OMITIDA), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Señala la parte actora que el día 26 de Octubre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 7, Calle 5, Casa Nro. 99, Acarigua Estado Portuguesa, de cuya unión procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA, como se observa de Copia Certificada Partida de Nacimiento, marcada “B”. Agrega, que desde el 28 de Abril del 2004, su cónyuge viene realizando contra su persona maltratos verbales y físicos, por lo que se vio obligada a irse de su casa donde tenía fijado su domicilio conyugal con su esposo por el temor de que él atentará contra su vida y acudió a denunciarlo ante la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, tal como se observa de acuerdo conciliatorio allí suscrito anexo a la presente solicitud. Que luego de la denuncia se calmo y ella regreso nuevamente a la casa hasta que volvió a atentar contra su persona y su hija en fecha 28 de Mayo del 2004, que llegó bajo estado etílico y le agredió, volvió nuevamente a denunciarlo en la Policía hasta que en fecha 07 de Junio del 2004 se firmo un acta conciliatoria Nro. 67 donde ambos se comprometieron a cumplir con una serie de condiciones, entre esas que la relación entre ellos como pareja termino, que hasta la fecha de introducir la demanda no hubo reconciliación y aún persisten los maltratos, tan es así que ha tenido que irse a vivir con su mamá por el temor que tiene de seguir viviendo con su esposo, ya que él la corrió. Razón por la cual lo demanda en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil.
Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citado, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende contradicha la demanda, ni desvirtúo los hechos alegados por la actora, ya que tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde la parte demandante, ofreció como pruebas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HERRERA Y LUIS CAÑAVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.544.030 y 15.341.017, quienes a algunas de las preguntas formuladas por la parte promovente, el primero de los nombrados responde: “Si me consta cuando llegada de mis trabajo a mi casa, la señora no se podía acercar a la puerta ni salir a la calle, porque el señor llegaba la dejaba, le propinaba unos golpes y en horas de la noche se escuchaban gritos y golpes en las paredes, la niña llorando y él salía como si nada de la casa, la señora se cohibía de salir al otro día por los maltratos físicos que ese señor le daba. Por cierto ella alquilaba teléfonos frente a su casa y una vez intente llamar de ahí lo que me lleve fue un insulto, él le decía que porque hablaba con ese cabrón – me disculpa la palabra- y en eso le jalaba el cabello, le daba golpes y yo no llamaba de ahí.”. OTRA: “Mucho prácticamente era la vida de él, llegaba de la calle era bebiendo, con una botella en la mano, se sentaba en la orilla afuera de su casa y tiraba y reventaba la botella contra el pavimento y siempre decía aquí mando yo en esta vaina si quiere me dicen algo, eso era a diario.”. El segundo, el ciudadano LUIS CANAVERA afirma: “…hace tiempo atrás no recuerdo fui a despacharle tarjetas a ella y mientras le despachaba el señor Luis Felipe salió de su casa, diciéndole palabras obscenas, que era una perra y que si yo era el cabrón que estaba con ella actualmente, inclusive en ese mismo momento, él la levanto por la camisa y la golpeo, yo le dije que yo era el vendedor de las tarjetas y me dijo que me callara porque yo era un cabrón y siguió diciéndola cosas a ella, obscenidades, inclusive no es la primera vez y en días correspondientes al despacho ella estaba con signos de violencia en su cara, llorando y diciéndome que no era la primera vez…”
Las referidas testimoniales se aprecian y valoran positivamente al brindar credibilidad a esta sentenciadora y ser contestes en afirmar que el ciudadano LUIS FELIPE RUIZ PEREZ, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana Jakelin Coromoto Angarita Jiménez
Promovió igualmente, Acta Conciliatoria suscrita en fecha 28 de Abril de 2004, por los esposos Ruiz – Angarita ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” donde se comprometen a no agredirse en ninguna forma, verbal, escrita, física, no maltratarse en sus lugares de trabajo y /o estudio, lugares públicos o de acceso al público, evitar escándalos que atente con el orden público, la moral y las buenas costumbres, las mismas son apreciadas y valoradas amplia y positivamente por emanar de funcionario público y no ser impugnadas por la contraparte.
Lo anterior, demuestra que la conducta desplegada por el ciudadano Luis Felipe Ruiz Pérez, encuadra en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, al propiciarle insultos, maltratos físicos y verbales a su conyugue, que imposibilitan la vida en común, al punto que la demandante se vio forzada abandonar su hogar y vivir nuevamente con su grupo familiar materno. Ya, desde el año 1994 aún cuando a través de la Casa de la Mujer asumieron el compromiso de no agresión, escándalos que alteren el orden público, lugares de trabajo, ello no se cumplió y así se desprende de las documentales antes analizadas adminiculadas a las declaraciones que rindieran los ciudadanos Carlos Herrera y Luis Cañaveral, en la oportunidad de la Audiencia Oral; por lo que esta sentenciadora considera que los hechos alegados revisten el carácter de gravedad exigido para demostrar la causal alegada, dada la continuidad y frecuencia en el tiempo que se ha desarrollado dicha conducta, que lógicamente impide la armonía, comprensión mutua, que debe reinar en el grupo familiar y violenta los deberes de socorro y asistencia que deben guardarse los conyugues. Y ASI SE DECIDE.