REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: “SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A.” (SUCASA), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de julio de 1996, bajo el N° 55, Tomo 24-A.
Apoderados de la parte actora: LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA y JULIO CÉSAR CASTELLANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 34.730 y 61.315 y titulares de las cédulas de identidad V 9.011.333 y V 9.842.793 respectivamente.
Parte demandada: MARÍA FRAGOSO DE CLEMENTE, ROSA MARÍA, JOSÉ BENITO, EDUARDO, JULIO CÉSAR, ALICIA, JUAN CARLOS y LILIBETH COROMOTO CLEMENTE FRAGOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 13.703.009, V 5.944.271, V 5.944.272, V 8.657.075, V 8.657.074, V 10.638.977 y V 11.548.288, respectivamente, sucesores del causante, ciudadano BENITO CLEMENTE CHÁVEZ, quién fuere venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 13.555.770.
Apoderado Judicial de los demandados: EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, MELIDA VARGAS, ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.729, 74.265, 31.413 y 28.189 y titulares de las cédulas de identidad V 7.596.931, V 3.866.521, V 9.503.298 y V 8.012.031, respectivamente.
Defensor Judicial de los herederos desconocidos: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518 y titular de la cédula de identidad V 4.523.567
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2005, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a los ciudadanos MARÍA FRAGOSO DE CLEMENTE, ROSA MARÍA, JOSÉ BENITO, EDUARDO, JULIO CÉSAR, ALICIA, JUAN CARLOS y LILIBETH COROMOTO CLEMENTE FRAGOSO, sucesores del causante, ciudadano BENITO CLEMENTE CHÁVEZ, alegando que en fecha 25 de abril de 2003, su representada, a través de su representante legal GERMÁN DE LEÓN ÁLVAREZ, libró a su favor efecto cambiario con fecha de vencimiento el 25 de Noviembre de 2003, por Quinientos Tres Millones Quinientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 503.522.000,oo), para ser pagada en esta ciudad por su librado aceptante BENITO CLEMENTE CHÁVEZ, cuya letra de cambio acompaña.
Que el referido ciudadano falleció el 06 de agosto de 2003 y que tuvo como último lugar de residencia la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 08, casa N° 281, Acarigua, Estado Portuguesa, según consta en acta de defunción que anexa; que al momento de su fallecimiento no estaba vencido el término para la presentación al cobro de la letra de cambio; que luego de su vencimiento fue presentado el efecto mercantil a los sucesores conocidos, no siendo posible que ellos cumplan con la obligación; que por ello demanda a los referidos sucesores conocidos, según consta en el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones que anexa; que igualmente demanda a los herederos desconocidos, para que paguen o sean condenados a pagar: Quinientos Tres Millones Quinientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 503.522.000,oo) por concepto de capital; así como la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos del proceso; adujo que el librado aceptante dejó los bienes materiales allí especificados.
Fundamentó la acción en los artículos 822, 823 y 1110 del Código Civil, 451 y 456 del Código de Comercio y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó la dirección de los demandados y su domicilio procesal y solicitó el libramiento de edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda y tramitada la causa, en la contestación de la demanda, la parte demandada tachó la letra de cambio fundamento de la acción, conforme al Numeral 2 del Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formalizada en su oportunidad.
Tramitada tal incidencia en cuaderno separado, la parte actora insistió en la legalidad y validez de tal documento, alegando que el tachante fundamenta la misma sobre hechos y circunstancias de las que surge su ataque o tacha, no habiendo visto el instrumento que contiene la letra de cambio, no pudiendo basar su posición sobre hechos referenciales e inciertos, limitándose a referencias de personas que no estaban obligadas, involucradas en la obligación mercantil, no estando presentes en el acto de la suscripción de la obligación, ya que solo observaron la letra a finales el año 2003, luego del fallecimiento del obligado, esto es, cuando les fue presentada al cobro.
Notificando el representante del Ministerio Público, el Tribunal determinó los hechos sobre los que deben recaer las pruebas de la incidencia.
Durante el lapso probatorio la parte demandada – tachante, promovió la prueba de experticia a practicarse sobre el papel y la tinta de la letra de cambio, a fin de comprobar el tipo, época y vejez del papel, análisis de la oxidación de la tinta, época de la redacción del texto o escritura y así demostrar la falsedad alegada, de que la escritura se extendió posterior y maliciosamente, sin conocimiento del causante, encima de una firma en blanco suya. Admitida tal prueba, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual se efectuó.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, co-representante de la parte actora, conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil impugnó la designación y nombramiento de JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, como experto, designado por la parte demandada, ya que es versado en artes de Grafotecnia y es Ingeniero Forestal, ramas que en modo alguno hagan por los menos presumir que tenga conocimientos para ejercer como experto en análisis grafo químico de antigüedad de escrituras; promovió como prueba de lo expuesto las mismas credenciales aportadas por la parte promovente al momento de su designación y pide la revocación de tal nombramiento.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, apoderado de la parte demandada, conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente la designación y nombramiento del ciudadano LINO CUICAS, experto designado por la parte actora, ya que a pesar de que el mismo se describe como experto en análisis grafo químico, de las credenciales se evidencia que tiene diploma en grafotecnia y por tanto mutatis mutandi, las misma razones que tiene la demandante para impugnar al experto José William Bolívar, son las mismas que sirven de fundamento para impugnar, como lo hace al experto designado por la parte actora.
El experto designado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO no compareció a juramentarse en la oportunidad fijada, habiendo solicitado al efecto el apoderado de la demandada la designación de otro experto.
El abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, co-representante de la parte actora, insistido en la validez del experto por él designado.
El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes, ordenó la notificación de los abogados LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA y EUSTOQUIO MARTÍNEZ, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente en relación a sus respectivas impugnaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad solo el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, compareció y reprodujo el contenido de la diligencia que consignó en fecha 14 de agosto de 2006 e insistió en el nombramiento de LINO CUICAS como experto grafo químico en la presente incidencia.
El Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria en la misma incidencia en la que solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
El abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, fundamentándose en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil impugnó la designación y nombramiento por parte de la demandada del ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, alegando que el mismo es versado en artes de Grafotecnia y es Ingeniero Forestal, ramas que en modo alguno hagan por los menos presumir que tenga conocimientos para ejercer como experto en análisis grafo químico de antigüedad de escrituras; tal como se evidencia de las credenciales consignadas.
Al respecto el Tribunal observa:
El experto designado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO no compareció a prestar el juramento de ley, en la oportunidad fijada para ello, habiendo al efecto solicitado el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, apoderado de la demandada, la designación de otro experto, evidenciándose en autos la revocatoria de su nombramiento y la designación de otro experto en su lugar, razón por la cual en cuanto a la impugnación del nombramiento de JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, la misma debe declararse inadmisible. Así se establece.
La representación judicial de la parte demandada impugnó la designación como experto de LINO CUICAS. En cuanto a esta impugnación sobre esta designación y nombramiento del ciudadano LINO CUICAS, por la parte actora, conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que el mismo se presenta como experto en análisis grafo químico, pero que de las credenciales consignadas, se evidencia que tiene diploma en grafotecnia.
Siendo que el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, insistió en la validez del experto designado, el Tribunal observa:
El abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, impugnó la designación y nombramiento del ciudadano LINO CUICAS, como experto. La parte contraria insistió en tal nombramiento.
La representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio de la incidencia, promovió copia simple de constancia que le fuera otorgada a LINO CUICAS designado como experto. Esta constancia fue promovida en el último día del lapso probatorio, por lo que no tuvo la parte demandada oportunidad de control sobre esta prueba y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto al no haber probado el abogado impugnante sus razones de hecho para la impugnación realizada al experto designado por la contraparte, tal impugnación no puede prosperar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la impugnación que hizo la representación judicial de la parte actora al experto JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR y SIN LUGAR la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada a la designación del experto LINO CUICAS.
La impugnación que hizo la representación judicial de la parte actora a la designación del experto JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR fue declarada Inadmisible sin pronunciamiento sobre el mérito, por no haber éste aceptado, por lo que tal declaratoria no tiene consecuencia sobre las costas. La impugnación que hizo la representación judicial de la parte demandada sobre la designación del experto LINO CUICAS, fue desechada y la parte demandada resultó totalmente vencida por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se la condena en las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria