REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 4.197.453.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694 y titular de la cédula de identidad V 9.835.951.
Parte demandada: MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 9.043.800.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, demandó por divorcio, a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha once (28) de Julio de 1.983 (sic), según consta en Acta de Matrimonio que anexa.
Que de esa unión conyugal procrearon cinco hijos: JOSÉ ANTONIO, GREGORIA JOSEFINA, RAFAEL RAMÓN, MARITZA DEL CARMEN y NEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos mayores de edad; que adquirieron el bien inmueble que allí describe; que desde hace tres meses aproximadamente la vida en común se ha hecho imposible e insoportable ya que su cónyuge no cumple con las obligaciones conyugales, no lo atiende, y se ha dedicado a insultarlo y decirle malas palabras cada vez que llega del trabajo; y no le hace comida ni le lava la ropa; que duermen en habitaciones separadas; que ya no existe de parte de su cónyuge afecto de estar casada con él, manteniéndolo en completo estado de abandono; que por cuanto él trabaja todos los días de la semana y necesita atención de parte de su esposa, rehusándose ella a brindarle la atención que él se merece, es por lo que la demanda, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial, fundamentando su acción en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Constando en autos la citación en forma personal de la demandada, y la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fechas 16 de Enero y 03 de Marzo del 2006, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio del proceso respectivamente, con la asistencia del demandante y su abogado asistente.
En fecha 13 de Marzo del 2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el demandante y su abogado asistente.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho y solicitó las testimoniales de los ciudadanos NELLY LOURDES ÁLVAREZ, JORGE LUÍS MACÍAS y JUAN CARLOS TUA.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, intenta acción de divorcio contra la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que desde hace tres meses aproximadamente la vida en común se ha hecho imposible e insoportable ya que la cónyuge no cumple con las obligaciones conyugales y que solamente se dedica a insultarlo y decirle malas palabras cada vez que llega del trabajo, no le hace comida ni le lava la ropa y que duermen en habitaciones separadas, manteniéndolo en un completo abandono; por cuanto que es un hombre que trabaja todos los días de la semana y necesita atención de su esposa, rehusándose ella a brindarle la atención que él se merece.
A los fines de declarar la procedencia o no de tal pretensión, se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba del vinculo conyugal de que el ahora demandante JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ se unió en matrimonio con la ahora demandada MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ en fecha 28 de Julio de 1.983. Así este Tribunal lo establece.
2) Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO, GREGORIA JOSEFINA, RAFAEL RAMÓN y MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Estas copias fueron acompañadas por la parte actora al escrito de la demanda para demostrar que estas personas que afirman son hijos habidos de su unión con la demandada MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, nacieron en las fechas indicadas en el libelo. No estando las fechas de nacimientos de estas personas discutidas en la presente causa, se desechan las mismas como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de NEYDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada se acompañó a la demanda para demostrar que NEYDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es hija habida de la unión conyugal del demandante JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ con MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ y que nació en fecha 09 de febrero de 1.985. No estando estas circunstancias discutidas en la presente causa, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
JUAN CARLOS TUA ÁLVAREZ, quien declaró que conoce a los cónyuges; que los conoce desde hace más de 14 años; que el domicilio actual de JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ es en el Barrio Bolívar, calle 3, casa N° 3, Municipio Páez Estado Portuguesa, y MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, en Durigua 4, calle 1, vereda 16, Nº 5, Municipio Páez, Estado Portuguesa; que si le consta que muchas veces estaba frente de la casa donde ellos vivían y escuchaba cuando ella lo insultaba y le decía muchas groserías y también le decía que se fuera a comer para otro lado porque ella no le iba a cocinar; y que le consta porque vive cerca de esa casa y vio y escuchó todos los escándalos que ella le formaba al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.
JORGE LUIS MACIAS quien alegó que conoce a los cónyuges; que los conoce desde hace más de 10 años; que RAMÓN vive actualmente en la calle 3, casa Nº 3 del Barrio Bolívar, Municipio Páez Estado Portuguesa, y MARÍA en la calle 1, vereda 16, Nº 5 de Durigua 4, Municipio Páez, Estado Portuguesa; que cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ llegaba del trabajo escuchaba y veía que la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, lo insultaba y le decía cosas muy feas, y los veía y escuchaba casi todos los días; y le consta porque vive al frente de la casa donde ellos vivían juntos y siempre se daba cuenta de los escándalos que ella formaba.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que conocen a los cónyuges, y de presenciar y oír los escándalos e insultos por parte de la cónyuge a su esposo. No obstante, el actor JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ pretende el divorcio con fundamento en el abandono que dice hacer sufrido por su cónyuge MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, por lo que las declaraciones de estos testigos sobre insultos que habría proferido la demandada MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ contra el demandante JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ no pueden influir en la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
Afirma el testigo JUAN CARLOS TUA ÁLVAREZ en sus declaraciones que la demandada MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ decía a su cónyuge el aquí demandante JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ que se fuera a comer para otro lado porque ella no le iba a cocinar. No hay otras declaraciones ni otras pruebas con la que concordar estas declaraciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así también se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Logró el demandante JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ demostrar que está unido en matrimonio con la demandada MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, pero no logró demostrar el abandono que alegó haber sufrido por ésta y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, el abandono del hogar por parte de la demandada que alega en el libelo, la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, ya identificado en la presente decisión, contra la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, también identificada. En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 28 de julio de 1983, ante la Prefectura del entonces Distrito Páez de Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria