REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la demanda intentada mediante apoderado por el procedimiento por intimación, por YEISINETH CASTILLO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 12.706.260, contra VICTORIA GUÉDEZ y SENAHIR VICTORIA GUÉDEZ DE ORTIZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 5.952.937 y V 3.598.183, para el cobro de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.575.000,00) por capital, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 378.750,00) por intereses al uno por ciento (1%) mensual, que se dice en el libelo, le adeuda la codemandada VICTORIA GUÉDEZ a la actora, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el número 42, Tomo 17, deuda por la que se demanda a la codemandada SENAHIR VICTORIA GUÉDEZ, como fiadora solidaria. Este Tribunal para decidir sobre la admisión observa:
Examinando el instrumento que se acompaña a la demanda como fundamental de la acción, se constata que en el mismo aparece que VICTORIA GUÉDEZ acepta y reconoce adeudar a la actora YEISINETH CASTILLO PERDOMO la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.575.000,00), por la que presenta como fiadora a SENAHIR VICTORIA GUÉDEZ DE ORTIZ y aparece además que la misma actora YEISINETH CASTILLO PERDOMO acepta la fianza presentada. No obstante, no aparece en este instrumento que SENAHIR VICTORIA GUÉDEZ DE ORTIZ se haya constituido en fiadora, ni de manera solidaria ni de manera subsidiaria.
Sobre este procedimiento, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dice que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, mientras que el artículo 643 eiusdem, en su ordinal 2°, señala que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Aun y cuando en el caso subjudice, la parte actora acompañó un instrumento en el que la codemandada VICTORIA GUÉDEZ reconoce adeudarle SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.575.000,00), en tal instrumental no aparece que la también codemandada SENAHIR VICTORIA GUÉDEZ DE ORTIZ se haya constituido en fiadora como se alega en el libelo, por lo que no es prueba del derecho que alega, con respecto a dicha codemandada y debe este Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se decide y así se dispondrá en la presente decisión.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento por intimación, por YEISINETH CASTILLO PERDOMO ya identificada, contra VICTORIA GUÉDEZ y SENAHIR VICTORIA GUÉDEZ DE ORTIZ, también identificadas en la presente decisión.
Deposítense, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda, en la caja de seguridad del Tribunal, una vez que la parte actora suministre las copias fotostáticas para su certificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González