REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 17 de octubre de dos mil seis.
197° y 146°
Visto el escrito cursante a los folios 123 y 124, presentado por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de autos, consistente en nueva reforma de la demanda presentada en fecha 09 de octubre del presente año, el Tribunal observa:
El Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. El subrayado es nuestro.
Razón por la cual al evidenciarse que el accionante en fecha 09 de octubre del 2006, presentó reforma a la demanda, es por lo que de conformidad con la norma arriba transcrita debe declararse inadmisible la admisión de dicha reforma, y así lo declara este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González