REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PERALTA COLINA y RITA COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 7.599.813 y 8.664.537, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, Inpreabogado N° 31.829, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Con fecha 21 de Diciembre de 1.979 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio original, marcada con la letra “A”, que acompañamos a la presente solicitud, una vez casados nos domiciliamos en la calle 5 N° 96, del Barrio La Arboleda, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez de mutuo acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad a fin de que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A”, del Código Civil vigente declare nuestro divorcio por cuanto tenemos más de cinco años separados de hecho sin que hasta la presente fecha nos hayamos reconciliados produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, declaramos que durante nuestro matrimonio hemos procreado una hija: CARMEN JULIA PERALTA PEREZ, mayor de edad, igualmente manifestamos que de nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles y que de los bienes que se adquieran y las obligaciones que se contraigan por cualquier concepto a partir de la firma de la presente solicitud serán por cuenta exclusiva de cada cónyuge en particular ambos cónyuge declaramos estar conforme con lo estipulado en este documento. Por último solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos lo pronunciamiento de Ley...”
Anexo documentales.
En auto de fecha de 21 de abril del 2006, el Tribunal para proveer sobre la admisión de esta, requirió a los solicitantes, señalar el último domicilio conyugal y fecha de la separación.
En auto de fecha 11 de mayo del 2006, el Juez Temporal Abg. Ignacio José Herrera González, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 12 de junio del 2006, comparece la ciudadana RITA COROMOTO PEREZ, asistida de abogado y manifiesta que la fecha de separación fue el 26 de julio de 1984, y el último domicilio conyugal fue en el Barrio Las Delicias, calle 1 con callejón N° 2, casa sin número, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, Estado Portuguesa
Admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 10 de agosto del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PERALTA COLINA y RITA COROMOTO PÉREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1979, según acta N° 288.
Sobre la hija procreada en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que alcanzó la mayoría de edad.
No hay bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González


Seguidamente se publicó a las 3:20 p.m, . Conste.
Secretaria