REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: RUDY JUSTINA CHIRINOS ARAMBULET y MARCOS LEODAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliada la primera en la Urb. Desarrollo Camburito, Calle 09, Casa N° 58 de Araure, Estado Portuguesa y el segundo en la Calle Principal, Casa N° 8 de la localidad de Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad N° 11.078.804 y 10.324.497, respectivamente; asistidos por el Abg. PASTOR HERRERA MENDOZA, Inpreabogado N° 10.946; mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “En fecha 16 de enero de 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta dicha acta bajo el N° 14, la cual consignamos; establecimos nuestro domicilio conyugal en la localidad de Pimpinela en la Segunda Transversal, Casa N° 5 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante los primero días transcurrieron en perfecta armonía y amor, posteriormente se tornaron en problemas personales, que afectaron la estabilidad conyugal y el día 31 de enero de 1991, nos separamos situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación alguna entre nosotros. Produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, decidiendo de mutuo acuerdo en forma conciente, libre y espontánea solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno y no adquirimos bienes de fortuna perteneciente a la comunidad conyugal que haya que repartir…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado el día 10 de agosto de 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: RUDY JUSTINA CHIRINOS ARAMBULET y MARCO LEODAN CASTILLO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 16 de Enero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 14.
No se hace pronunciamiento alguno sobre hijos procreados y de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de octubre del dos mil seis. 196° y 147°.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:40 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo)