REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANTONIO JOSE ESPINOZA y VILMA NAYIBE JIMÉNEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la calle 29 entre avenida Los Agricultores, casa N° 40B-06, Acarigua, Estado Portuguesa, la segunda calle Principal, casa sin número, Los Botalones Araure, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.664.166 y 8.659.431 respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 57.975, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04.08.06, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil
Dice la solicitud: “…En fecha nueve de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio que se acompaña marcada con la letra “A”. Hace mas de dieciséis (16) años hemos permanecido separados de hecho y cada uno aceptamos tener una vida conyugal independiente, es decir nos separamos del domicilio que ambos habíamos establecido en calle 29 entre avenida Los Agricultores, casa N° 40B-02,Acarigua Estado Portuguesa, y el cual fue nuestro último domicilio conyugal, pero por falta de diligencia o quizás por desconocimiento de la materia no transmitamos dicha separación en forma legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irreconciliable puesto que hemos llegado al extremo de considerarnos uno al otro como verdaderos extraños. Durante el tiempo de nuestra unión conyugal procreamos un hijo, nacido en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, de nombre GABRIEL ANTONIO, y en la actualidad goza de su mayoría de edad, se anexa a la presente solicitud copia certificada de su respectiva partida de nacimiento marcada con la letra “B”. De esta unión no se obtuvieron bienes de ninguna naturaleza, razones por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad a fin de solicitar se sirva declarar el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, previa la notificación del Fiscal Público y demás requisitos de Ley …”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado en fecha 10-08-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANTONIO JOSE ESPINOZA y VILMA NAYIBE JIMÉNEZ AGUILAR, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 1985, según acta N° 310.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 9:10 a.m. Conste.
Secretaria
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