REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda presentada mediante apoderado por ROSA GISELA MEZA COLMENARES DE MENDOZA, OFELIA DE LOS ÁNGELES SERRANO MORALES, POLONIA DEL CARMEN VARGAS y EULALIO ANTONIO GALLARDO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliadas las dos primeras en Ospino y los dos últimos de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 10.050.112, V 14.067.775, V 4.239.633 y V 6.634.804 contra JOSÉ LUÍS RIERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, también domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 9.408.238 celebrada como está la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, este Tribunal observa:
1) Los ciudadanos ROSA GISELA MEZA COLMENARES DE MENDOZA, OFELIA DE LOS ÁNGELES SERRANO MORALES, POLONIA DEL CARMEN VARGAS y EULALIO ANTONIO GALLARDO, intentan contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RIERA, acción de reclamación de daños materiales, emergentes y morales, derivados de accidente de tránsito, alegando:
El 1° de enero de 2004, aproximadamente a las 7 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera de penetración rural que conduce del caserío La Estación de Ospino, en el sector adyacencia de la Finca “San Esteban”, en el que participaron: un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color blanco, año 1976, placas 583-735, uso por puesto, conducido por el ahora demandado JOSÉ LUÍS RIERA y una moto marca Gianche, color plata, año 2001, tipo paseo, conducida por YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 12.448.170, que llevaba como acompañante a EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, comerciante, también domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 14.333.385.
Que el conductor de la moto, YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ y su acompañante EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS murieron como consecuencia del accidente en forma instantanea, el primero por traumatismos craneoencefálicos y el segundo por traumatismos craneoencefálicos, con politraumatismo generalizado y abdominal abierto.
Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Malibú, el ahora demandado JOSÉ LUÍS RIERA, que conducía desde el caserío La Estación a la población de Ospino, de manera descuidada y a exceso de velocidad, sin guardar la distancia reglamentaria entre uno y otro vehículo, que por tales motivos causa el accidente, el embestir, chocar y arrastrar en nueve metros con setenta centímetros a la moto por la parte trasera y los cuerpos de las víctimas.
Que YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ conducía prudentemente la moto.
Que YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ nació el 14 de abril de 1973, falleció a los treinta años de edad, dejó esposa de nombre ROSA GISELA MEZA COLMENARES DE MENDOZA y dos hijos IVÁN JOSÉ y TANIA THAIS MENDOZA MEZA.
Que EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS nació el 21 de abril de 1980 y falleció a los veintitrés años de edad, dejó una concubina de nombre OFELIA DE LOS ÁNGELES SERRANO MORALES, a su menor hijo ÉDGAR ALEJANDRO GALLARDO SERRANO de tres años de edad y un niño que ya nació, pero que no había nacido para el momento del accidente, de nombre EUDIMAR ANTONIO GALLARDO SERRANO, así como a sus ancianos padres POLONIA DEL CARMEN VARGAS y EULALIO ANTONIO GALLARDO.
Que la moto marca Gianche, propiedad del fallecido YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ resultó destrozada, incendiada y perdida totalmente, lo que constituye un daño material por UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
Que los gastos del sepelio de YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, consistentes en traslado del cadáver desde la morgue del Hospital José María Casals, Acarigua Araure, hasta Ospino, pompa fúnebre, servicio fúnebre, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, de candelabros, de carruaje de urna, carroza fúnebre, asistencia legal para el entierro, fueron UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
Que YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, ejerciendo el comercio como propietario del Abasto y Frutería “Libertador”, devengaba un promedio líquido mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que los gastos del sepelio de EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS, consistentes en traslado del cadáver desde la morgue del Hospital José María Casals, Acarigua Araure, hasta Ospino, pompa fúnebre, servicio fúnebre, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, de candelabros, de carruaje de urna, carroza fúnebre, asistencia legal para el entierro, fueron UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
Que EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS devengaba como dependiente del establecimiento mercantil Frutería “La Casa del Pueblo”, devengaba DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales.
Habiendo alegado la parte actora los anteriores hechos en la demanda, le corresponde a ésta la prueba de los mismos, con excepción de los siguientes hechos en los que convino el demandado en su contestación y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
Que el accidente ocurrió en la fecha y lugar indicados en la demanda y que estuvieron involucrados los vehículos también indicados en la demanda.
2) El demandado JOSÉ LUÍS RIERA, al dar su contestación, rechazó la demanda, rechazó los hechos salvo que el accidente ocurrió en la fecha y lugar indicados en la demanda y que estuvieron involucrados los vehículos también indicados en la demanda y alegó lo siguiente:
Que las muertes ocurrieron única y exclusivamente por el hecho de la víctima, concretamente el conductor de la moto.
Que la moto era conducida en sentido desde Ospino hacia La Estación de Ospino.
Que el conductor de la moto de manera sorpresiva cambia su circulación girando hacia la izquierda, invadiendo el canal por el que circulaba el demandado.
Que pese a que el demandado JOSÉ LUÍS RIERA hizo un giro hacia la izquierda, pero igual se produjo el impacto y que luego giró hacia la derecha, ya que circulaba otro vehículo por el otro canal, lo que hizo se produjera el arrastre y la salida de su vehículo hacia el área verde de la vía a su derecha.
Que el Ministerio Público consideró que no tenía el demandado responsabilidad alguna en el accidente, solicitando el 3 de noviembre de 2004 el sobreseimiento de la causa, que fue acordada por el Juez de Control número 2.
Habiendo alegado el demandado JOSÉ LUÍS RIERA los anteriores hechos en su contestación, le corresponde la prueba de los mismos.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González