REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.944.066.
Apoderados de la parte querellante: NAIBELIS F. SÁNCHEZ CH., JOSÉ M. FLORES C., CARLOS E. RODRÍGUEZ M. y JORGE RAFAEL TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92.399, 108.318, 108.319 y 67.459.
Parte querellada: YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT titulares de las cédulas de identidad V 15.176.304, y V 14.092.824, respectivamente, y “GRUPO MANCHESTER C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 227 A-Pro, siendo su última modificación de fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 61, Tomo 261-A Pro.
Apoderado Judicial de la parte querellada: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 16737, de los codemandados YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, y GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR y GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, abogados en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo los números 1874 y 42827, respectivamente, de “GRUPO MANCHESTER C.A.”.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Interlocutoria en la fase de ejecución.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido de abogado, demandó a los ciudadanos YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT y la empresa GRUPO MANCHESTER C.A., en la persona de su Director AGUEDO FELIPE ALVARADO LISCANO, por Interdicto Restitutorio, sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual está construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure, Carretera Nacional vía a Guanare, adyacente al Aeropuerto, N° 12, y la parcela con el mismo número, dentro de la Macroparcela denominada SA-PIX-U, de la “Urbanización Palo Gordo 1”, Conjunto Residencia Agua Dulce, cuya parcela tiene un área aproximada de 199,94 m2, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Nor-Este, con la calle 7, del punto V1 al punto V2, en 10,00 m., y rumbo N 30°40’08” W; Sur-Este, con la parcela N° 13 del punto V2 al punto V3, en 20,00 m., y rumbo N 59°19’51”E; Sur-Oeste, con la parcela N° 10, del punto V3 al punto V4, en 10,00 m., y rumbo S 30°40’08”E; Nor-Oeste, con la parcela N° 11, del punto V4 al punto V1, en 20,00 m., y rumbo 59°19’51”W; que la unidad de vivienda tiene una superficie de construcción de 75,31 m2, constante de tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento, correspondiéndose un porcentaje de 0,06 en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada para la venta.
Admitida dicha demanda, se practicó la restitución del inmueble, y tramitado el juicio, en fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la querella interdictal, revocando la medida de restitución, ordenando una experticia complementaria del fallo para la fijación de posibles daños y perjuicios y se condenó en costas al querellante.
Habiendo quedado definitivamente firme dicho fallo y encontrándose el mismo en etapa de ejecución de la sentencia, en fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ de que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2005, (por el cual Tribunal de la causa, a solicitud del abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, apoderado de la parte codemandada acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, a fin de revocar la restitución del inmueble) por considerar que reformó parcialmente la dispositiva de la sentencia dictada, concediéndolo a uno solo de los co-querellados la revocatoria de la restitución.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, apoderado de la parte codemandada, pide se ponga a su poderdante en la posesión del inmueble, considerando que es el paso previo a la experticia complementaria del fallo, ya que de otra manera los daños y perjuicios causados seguirán agravándose.
Siendo apelado dicho fallo, en fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación ejercida por el coapoderado actor y dejó nulo y sin efecto el auto dictado el 07 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de la causa y nulo y sin efecto todos los actos subsiguientes a ese auto y repuso la causa al estado de que el Juez a quién correspondiere el conocimiento de la misma, se pronuncie sobre la petición formulada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el abogado Edecio Rojas Ovalle, apoderado de la parte co-querellada, de acuerdo al criterio allí expuesto, advirtiendo que no se podrá en ningún caso acordar la ejecución forzosa.
Llegado el expediente al Juzgado de la causa, el Juez del mismo se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. Inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil.
Cursando la causa ante este Juzgado, en fecha 07 de Julio de 2006 se otorgó lapso para el cumplimiento voluntario, previa la notificación del querellante.
El abogado JORGE RAFAEL TORRES, coapoderado actor, en fecha 17 de julio de 2006, expuso que realizar una entrega forzosa del inmueble le causaría un gravamen irreparable a su poderdante, ya que quién actualmente ocupa el inmueble es su representado y pide se pronuncie sobre ello y ordene la apertura de una articulación probatoria.
El abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, solicitó la nulidad del auto dictado por este Juzgado en virtud de que ha debido ordenarse la notificación de todas las partes.
El abogado EDECIO ROJAS OVALLE, se dio por notificado e indicó que la empresa codemandada se encuentra a derecho.
El abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, solicitó al Tribunal declinar su competencia por cuanto la materia y hechos de los cuales está conociendo no han sido dirimidos en la causa original, ello de conformidad con los Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y YASMIRA GONZÁLEZ, codemandados, asistidos por el abogado EDECIO ROJAS OVALLE, expuso la segunda de las nombradas que cede todos los derechos litigiosos al codemandado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, quién los aceptó.
El Tribunal conforme a lo solicitado por el abogado JORGE RAFAEL TORRES el 17 de julio de 2006, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, alegó que al entrar este Tribunal a conocer de una nueva y distinta situación jurídica, planteada en forma incidental y sin que se cumplan las respectivas formalidades procedimentales, se estaría violando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplida con la notificación ordenada, en fecha 03 de octubre de 2006, compareció el abogado EDECIO ROJAS OVALLE, apoderado de los codemandados, alegando que las normas en que fundamenta la declinatoria el coapoderado de la empresa codemandada, en ningún caso encuadran en los hechos en que se fundamenta para ello; destacó que al ejecutar la sentencia, antes de haberse dado la reposición por el Juzgado Superior, la parte actora el día 24 de febrero de 2006, en compañía del representante de la querellada “GRUPO MANCHESTER C.A.”, a eso de las cuatro de la tarde y aprovechando la proximidad de un fin de semana largo por el asueto de carnaval, se hicieron presentes en la casa N° 12 de la Urbanización Agua Dulce del Municipio Araure del Estado Portuguesa, objeto de la presente acción, procedieron a romper el cilindro de la reja de entrada, ingresando violentamente, sin tomar en cuenta que en dicha vivienda habían bienes muebles propiedad de su representado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, en abierta desobediencia a una orden legalmente expedida por la autoridad competente y no haber observado la medida dictada por una autoridad competente en interés de la justicia, por lo cual frustró la ejecución de la sentencia que estaba vigente para el momento de tales hechos. Pidió el cumplimiento del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fijando lapso para el cumplimiento voluntario. Negó y rechazó los argumentos de la empresa codemandada.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal abrió el lapso probatorio previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES pidió al Tribunal cumplir con la decisión dictada por el Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y promovió el valor del escrito y anexos consignados por la actora, cursantes a los folios 9 al 17, pruebas estas que fueron admitidas de conformidad.
El abogado JORGE RAFAEL TORRES, apoderado actor, ratificó en todas y cada una de sus partes el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, el de la confesión formulada por el apoderado del coquerellado JAVIER KULBET MÉNDEZ, el del título supletorio cursante en autos y las testimoniales de los ciudadanos PABÓN PORTILLA JANETTE PATRICIA, GRILLO DORTA CANDELARIA, JENNY JOSEFINA CHACÓN y VÍCTOR ANDRÉS CASTILLO. Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2005 declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria. Dicha sentencia no fue recurrida por lo que quedó definitivamente firme.
Dicho Tribunal, por auto del 30 de noviembre de 2005 negó la homologación a una transacción celebrada entre MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Contra el referido auto que negó la homologación de la transacción interpusieron recurso de apelación tanto la representación judicial del querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, como la del “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que fueron oídas en el solo efecto devolutivo.
Estando la causa en estado de ejecución de sentencia, el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 20 de enero de 2006 que negó la solicitud de la representación judicial del accionante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO de que se declarara la nulidad del auto dictado el 17 de noviembre de 2005, contra el que interpuso recurso de apelación la misma parte accionante que fue oída en el solo efecto devolutivo.
Conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, se pronunciara sobre la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2005 por la representación judicial del co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
En la referida decisión señaló la Alzada que en la presente causa existen tres querellados: YASMIRA GONZÁLEZ, “GRUPO MANCHESTER C.A.” y JAVIER ALEJANDRO KUBELT y que el 17 de febrero de 2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, practicó la medida de restitución del inmueble, donde se notificó al vigilante Luís Romero y que no estaban presentes ninguno de los querellados.
Que en la sentencia definitiva donde se revocó la medida de restitución decretada el 11 de enero de 2005, sin que el Tribunal se pronunciara a favor de quien debía hacerse la entrega material. Que sin embargo, el 4 de noviembre de 2005, el abogado EDECIO ROJAS OVALLES solicitó se ponga a su poderdante en la posesión del inmueble objeto del juicio, por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 7 de noviembre de 2005 acordó oficiar el referido Juzgado Ejecutor, a los fines de revocar la restitución decretada y practicada y comisiona a dicho Juzgado para que practique dicha medida sin señalar a favor de quien debe hacerse la restitución del inmueble, lo cual a petición del Juzgado comisionado es subsanado por auto del 17 de noviembre de 2005 donde se señala que la restitución debe hacerse a favor de JAVIER ALEJANDRO KUBELT y así el Tribunal Ejecutor practica la restitución del inmueble al mismo JAVIER ALEJANDRO KUBELT, quien recibe conforme el inmueble en cuestión.
Agrega el Tribunal de Alzada que no consta en autos, quienes o quien de los demandados estaban en posesión del inmueble para el momento de admitir la demanda, ni en la oportunidad en la que fue decretada la restitución. Que al haber sido intentada la demanda contra los tres codemandados y que en base a las pruebas preconstituidas que debió presentar el querellante con su querella, se presume que el inmueble estaba siendo poseído por los tres co-querellados, por lo que una vez quedó definitivamente firme el fallo que declaró sin lugar la acción interdictal propuesta, el Tribunal de la causa debió acordar la ejecución voluntaria de la sentencia y solo si ésta no se producía, acordar la ejecución forzosa.
Luego en la sentencia de Alzada, se declara nulo el auto del 7 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos siguientes a éste y se repuso la causa al estado de que el Juez al que correspondiera el conocimiento de la causa, se pronunciara sobre la petición formulada el 4 de noviembre de 2005 por la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
El Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de continuar el conocimiento de la causa, por lo que conoce de la misma este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante un escrito de fecha 14 de junio de 2006, la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO señaló que por autos del 7 de noviembre y del 17 de noviembre de 2005, el Juez de la causa ordenó que la restitución del inmueble se hiciera a JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y que el 28 de noviembre de 2005 se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas y desalojó a MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, entregando el inmueble a JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
Que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ una vez recibido el inmueble lo dejó abandonado, por lo que MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO decidió ocupar el inmueble y que cuando éste ocupó ese inmueble el 24 de febrero de 2006 ya se había producido la ejecución forzosa el 28 de noviembre de 2005.
En este escrito, la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO hace unas consideraciones pero no realiza solicitud alguna, por lo que ninguna decisión podía producirse con respecto al mismo.
Posteriormente, mediante diligencia del 17 de julio de 2006 la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, solicitó que sobre lo que expuso en el escrito del 14 de junio de 2006 se ordenara la apertura de una articulación probatoria, lo que fue acordado por auto del 4 de agosto de 2006 en el que se ordenó además, la citación de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, de “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA” y YASMIRA GONZÁLEZ.
El 21 de julio de 2006 la representación judicial del querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO manifiesta que se examine cuidadosamente el acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas donde es evidente el cumplimiento íntegro de la sentencia y se ordene en consecuencia la suspensión de la ejecución en la presente causa.
No obstante, de la lectura de la sentencia del 21 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es evidente que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la petición formulada el 4 de noviembre de 2005 por la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
En dicha solicitud cursante en el folio 39 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT expone que en virtud de la sentencia que quedó definitivamente firme, se revoca la restitución del inmueble al demandante MIGUEL RODRÍGUEZ, al declararse sin lugar la demanda, pide se ponga al mismo JAVIER ALEJANDRO KUBELT en la posesión del inmueble objeto del juicio, toda vez que fue despojado de forma injustificada.
Tal y como lo señaló el Juzgado Superior en la mencionada sentencia del 21 de abril de 2006 que al haber sido intentada la demanda contra los tres codemandados y que en base a las pruebas preconstituidas que debió presentar el querellante con su querella, se presume que el inmueble estaba siendo poseído por los tres co-querellados. Por lo tanto debe restituirse en inmueble igualmente a favor de los tres co querellados YASMIRA GONZÁLEZ, “GRUPO MANCHESTER C.A.” y JAVIER ALEJANDRO KUBELT. Así se establece.
Es innecesario que este Tribunal, examine tal y como lo solicita la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, el acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas, en la que la misma representación judicial manifiesta que es evidente el cumplimiento íntegro de la sentencia, dado que en la sentencia del 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró nulo el auto del 7 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos siguientes a éste y entre tales actos se encuentra evidentemente, el acto de ejecución de sentencia practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial.
Al haber sido declarado nulo este acto del Juzgado Ejecutor de Medidas, ningún efecto jurídico surte y no quedó cumplida la sentencia, por lo que no influye en la presente decisión, el que el coquerellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT haya ocupado o no el inmueble objeto de la presente causa, con posterioridad al referido acto de ejecución de sentencia practicado 28 de noviembre de 2005 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial y no son estos hechos diferentes a los dirimidos en la presente causa y este Tribunal es competente para conocer de esta incidencia. Así se establece.
Por estas razones, el acta levantada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, por lo tanto no influye en la decisión de la presente incidencia y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Por las mismas razones, tampoco influye en la decisión de la incidencia, la afirmación de la representación judicial del co querellante JAVIER ALEJANDRO KUBELT, de que éste no se encontraba ocupando el inmueble el 24 de febrero de 2006 e igualmente se desecha como carente de valor probatorio. Así también se establece.
Al no haberse ejecutado de válidamente la sentencia, debe ordenarse la ejecución de la misma, acordando de conformidad con lo que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para el cumplimiento voluntario. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial del co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, de que se suspenda la ejecución de la sentencia.
Se fija de conformidad con lo que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El cumplimiento de esa sentencia es la entrega del inmueble objeto del presente juicio, a los co querellados YASMIRA GONZÁLEZ, “GRUPO MANCHESTER C.A.” y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, consistente en una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual está construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure, Carretera Nacional vía a Guanare, adyacente al Aeropuerto, N° 12, y la parcela con el mismo número, dentro de la Macroparcela denominada SA-PIX-U, de la “Urbanización Palo Gordo 1”, Conjunto Residencia Agua Dulce, cuya parcela tiene un área aproximada de 199,94 m2, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Nor-Este, con la calle 7, del punto V1 al punto V2, en 10,00 m., y rumbo N 30°40’08” W; Sur-Este, con la parcela N° 13 del punto V2 al punto V3, en 20,00 m., y rumbo N 59°19’51”E; Sur-Oeste, con la parcela N° 10, del punto V3 al punto V4, en 10,00 m., y rumbo S 30°40’08”E; Nor-Oeste, con la parcela N° 11, del punto V4 al punto V1, en 20,00 m., y rumbo 59°19’51”W; que la unidad de vivienda tiene una superficie de construcción de 75,31 m2, constante de tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento, correspondiéndose un porcentaje de 0,06 en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada para la venta. Así se dispone.
El co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT, resultó totalmente vencido en la presente incidencia, por lo que se le condena en las costas de la misma, según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo la 1 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria