REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado para el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y sus estatutos registrados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.
Apoderados de la parte demandante: ALFREDO JOSÉ D'APOLLO VIERA, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO y MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHAS, abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 64.884, 21.026, 80.533, 64.440, 90.368 y 90.294 y titulares de las cédulas de identidad V 7.446.353, V 5.302.064, V 4.438.060, V 9.852.906, V 14.091.507 y V 13.464.320, respectivamente.
Parte demandada: “CONSTRU-SUR C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2001, bajo el N° 01, Tomo 108-A y ALBERTO JOSÉ PALENCIA, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad V 7.329.968.
Defensora judicial de los demandados: ARELIS ZORRILLA FONSECA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367 y titular de la cédula de identidad V 3.592.724.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, los abogados ALFREDO JOSÉ D’APOLLO VIERA y ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales del “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, demandaron por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la firma mercantil “CONSTRU-SUR C.A.”, y al ciudadano ALBERTO JOSÉ PALENCIA, alegado que el banco es portador y tenedora legítimo de un pagaré librado en Barquisimeto, N° 9600022492, el cual acompañan, librado a su orden en fecha 19 de octubre de 2001, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PALENCIA, actuando como Presidente de la firma “CONSTRU-SUR C.A.”, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) para ser pagado sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal, a la fecha de su vencimiento el 19 de enero de 2002, habiéndose fijado un interés del 44,5% anual, el cual se obligó el deudor a cancelar por trimestre anticipado, sujeto a variación de la tasa de interés, igualmente convinieron que en caso de mora en el pago del pagaré la tasa de interés sería la que para el primer día de cada mes de mora resultase de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha, en la forma allí descrita, y que también correrían por cuenta del deudor el gasto por cobranza; que igualmente consta en dicho pagaré que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PALENCIA se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por “CONSTRU-SUR, C.A.”, derivadas del referido pagaré, garantía que se mantendría vigente durante cualquier prórroga que el banco concediese al deudor.
Que al encontrarse evidentemente vencido el pagaré, se haberse obtenido el pago del mismo por parte de la deudora ni del avalista y fundamentándose en los dispuesto por los artículos 487 del Código de Comercio en concordancia con el primer aparte del artículo 451 ejusdem, así como en los artículos 1264, 1804, 1809, 1813, 1814 y 1737 del Código Civil y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda tanto a “CONSTRU-SUR C.A.”, deudora, como al ciudadano ALBERTO JOSÉ PALENCIA como avalista, para que convengan en pagar al actor, o a ello sean condenados por el Tribunal, y se les intime con apercibimiento de ejecución, para que efectúen los siguientes pagos:
1) Dieciocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 18.900.000,oo) saldo del capital adeudado.
2) Once Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 11.772.600,oo) por intereses pactados en el pagaré, así como los intereses moratorios, más los que se sigan venciendo durante el juicio, y a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el cálculo de dichos intereses, consignaron posición de la deuda al 19 de marzo de 2003.
3) Las costas y costos del juicio y honorarios profesionales.
4) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
Solicitaron el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Pidieron la aplicación de la indexación o corrección monetaria. Estimaron la demanda en Treinta Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.672.600,oo). Indicaron el domicilio procesal de la actora. Acompañaron los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y se decretó la medida solicitada.
Siendo imposible lograr la intimación personal de los demandados, a solicitud de la actora la misma se acordó practicarse por cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que éstos comparecieren en forma alguna, se les designó Defensor Judicial en la persona de la abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en fecha 23 de febrero de 2006, hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de marzo de 2006 dicha defensor judicial, dio contestación a la demanda, alegando que le fue imposible ubicar a sus representados por cuanto en el expediente mercantil correspondiente no aparece dirección alguna; alegó la prescripción de la acción por cuanto el pagaré fundamento de la acción fue librado el 19 de octubre de 2001, para ser pagado el 19 de enero de 2002 y la demanda fue intentada el 14 de abril de 2003, admitida por este Tribunal el 06 de mayo de 2003 y la citación de los demandados practicada en su persona fue el 15 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 487 del Código de Comercio y 479 ejusdem, y así pide se declare con la expresa condenatoria en costas; que en consecuencia rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho e invocó el mérito favorable en autos; opusieron las documentales acompañadas a la demanda y consignaron copia fotostática certificada debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el N° 25, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 11, del libelo de demanda y auto de comparecencia, para demostrar la interrupción de la prescripción.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 12 de julio de 2006, el coapoderado actor, abogado ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, presentó escrito de informes en el cual hizo un recuento del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” consiste en que se condene a los demandados “CONSTRU-SUR C.A.” y ALBERTO JOSÉ PALENCIA a pagarle DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00) por el saldo de capital de un pagaré, ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.772.600,00) por intereses pactados en el pagaré, así como por intereses moratorios, mas los que se sigan venciendo durante el juicio. Además solicita la corrección monetaria.
Se dice en la demanda que ese pagaré fue librado (sic) en Barquisimeto a la orden de la actora, el 19 de octubre de 2001 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y con vencimiento el 19 de enero de 2002.
A los fines de declarar la procedencia o no de tal pretensión, se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas.
PRUEBAS:
1) Folio 9, pagaré librado en Barquisimeto, en fecha 19 de Octubre de 2001, N° 9600022492, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con fecha de vencimiento el 19 de enero de 2002, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ PALENCIA, actuando como Presidente de “CONSTRU-SUR C.A.”, para ser pagado sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal, a la tasa de interés allí fijada, del cual se constituyó en fiador o avalista el mismo ciudadano ALBERTO JOSÉ PALENCIA.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por los demandados a los que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.464 del Código Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la demandada “CONSTRU-SUR C.A.” emitió dicho pagaré, en fecha 19 de octubre de 2001 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con fecha de vencimiento el 19 de enero de 2002 y como plena prueba además de que la obligación de la emitente “CONSTRU-SUR C.A.” fue avalada por el también demandado ALBERTO JOSÉ PALENCIA. Así este Tribunal lo establece.
2) Folio 10, posición elaborada el 18 de marzo de 2003, por el banco actor, con respecto a los intereses de mora.
Esta instrumental emana de la parte actora y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.378 del Código Civil, no hace fe a favor de ésta y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
3) Folios 158 al 169, copia fotostática certificada debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el N° 25, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre, del libelo de demanda y auto de comparecencia.
Esta instrumental es una copia certificada autorizada por un funcionario competente con arreglo a las leyes y aparece además registrada, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de que esa copia certificada de la demanda presentada por parte actora, fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 29 de diciembre de 2004. Así este Tribunal lo establece.
Para decidir el Tribunal observa:
La defensa de los codemandados “CONSTRU-SUR C.A.” y ALBERTO JOSÉ PALENCIA en su contestación opuso la prescripción de la obligación demandada, pero la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” logró demostrar que registró el 29 de noviembre de 2004 copia certificada de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia. La obligación demandada emanada de un pagaré venció como ya quedó dicho, el 19 de enero de 2002.
De conformidad con lo que dispone el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre la prescripción y según lo que dispone el artículo 479 eiusdem, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años desde la fecha del vencimiento. En la letra de cambio, el obligado directo es el aceptante, mientras que en el pagaré, lo es el emitente, por lo que ese lapso de prescripción es el que debe aplicarse a las acciones contra el emitente del pagaré.
El pagaré cuyo pago se demanda en la presente causa, venció como quedó dicho el 19 de enero de 2002 y por la ya explicada remisión que hace sobre la prescripción del pagaré, el artículo 487 del Código de Comercio, al artículo 479 eiusdem, debe concluirse que la prescripción de la acción contra la emitente “CONSTRU-SUR C.A.” y su avalista ALBERTO JOSÉ PALENCIA, debía consumarse tres años después de ese vencimiento, es decir el 19 de enero de 2005. La actora demostró el registro de la copia certificada de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, el 29 de diciembre de 2004, antes de que se consumara la prescripción, por lo que la misma no se consumó y esta defensa de los demandados debe desecharse. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” logró demostrar que la codemandada “CONSTRU-SUR C.A.” emitió a la orden de la misma actora un pagaré por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con fecha de vencimiento el 19 de enero de 2002 y que dicho pagaré fue avalado para garantizar la obligación de la emitente “CONSTRU-SUR C.A.”, por el codemandado ALBERTO JOSÉ PALENCIA. Estos demandados no lograron demostrar el pago de esa obligación y aunque invocaron la prescripción de la acción, la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, también logró demostrar que interrumpió oportunamente la prescripción, por lo que es procedente la pretensión de la misma actora de que se condene a los demandados al pago de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00) por el saldo de capital de ese pagaré y al pago de esta suma se debe condenar a los demandados.
Con respecto a los intereses no logró demostrar la parte actora las tasas de interés máximas que el Banco Central de Venezuela, permitía cobrar a los Bancos Universales por sus operaciones activas comerciales, por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo para determinar la cuantía de tales intereses, que se practicará una vez firme la presente decisión.
Tales intereses los calcularán los expertos que sean designados, tomando en cuenta, las tasas de interés máximas que el Banco Central de Venezuela, permitía cobrar a los Bancos Universales por sus operaciones activas comerciales de la siguiente manera:
PRIMERO: Sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00) que es el saldo de capital, desde el 19 de enero de 2002 que es la fecha del vencimiento del pagaré, hasta el 19 de marzo de 2003. En caso de que los intereses resultantes por este período, sean superiores a ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.772.600,00) que reclama la actora, será esta última cantidad la que deberán pagar los demandados.
SEGUNDO: Sobre la misma cantidad, desde el 19 de marzo de 2003 hasta la fecha de esta sentencia.
SOBRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo que se refiere a la pretensión de la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” de que se le acuerde la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
Por lo tanto es necesario analizar si procede la pretensión de la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” de que se acuerde la indexación, conjuntamente con los intereses de mora:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia para la decisión de la solicitud de la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” de que se le acuerde la corrección monetaria además de los intereses de mora que demanda, ya que es evidente que implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, que generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, por lo que debe negarse la solicitud del actor de que se le acuerde la corrección monetaria. Así este Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la defensa de los demandados y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento monitorio por “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, ya identificada en la presente decisión, contra “CONSTRU-SUR C.A.” y ALBERTO JOSÉ PALENCIA, también identificados, la primera en su carácter de emitente del pagaré descrito en la presente decisión y el segundo en su carácter de avalista. En consecuencia se condena a los demandados “CONSTRU-SUR C.A.” y ALBERTO JOSÉ PALENCIA de manera solidaria a pagar a la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00) por el saldo de capital que se demanda.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre la anterior cantidad, desde el 19 de enero de 2002 que es la fecha del vencimiento del pagaré, hasta el 19 de marzo de 2003 a las tasas de interés máximas que el Banco Central de Venezuela, permitía cobrar a los Bancos Universales por sus operaciones activas comerciales.
TERCERO: Los intereses de mora de la misma cantidad, desde el 19 de marzo de 2003 hasta la fecha de esta sentencia.
Tales intereses se calcularán, tomando en cuenta, las tasas de interés máximas que el Banco Central de Venezuela, permitía cobrar a los Bancos Universales por sus operaciones activas comerciales, mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la presente decisión.
SE NIEGA la solicitud de la actora “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL” de que se le acuerde la corrección monetaria.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 35 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria