REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.340.228.
Endosataria en procuración de la parte actora: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.
Parte demandada: FRANCISCO OMAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.764.381.
Apoderado Judicial del demandado: MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 51.467 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada mediante endosataria en procuración por ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.340.228 contra FRANCISCO OMAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.764.381, por cobro de bolívares por la vía intimatoria.
La parte actora reclama en su libelo, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), intereses de mora por TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.458,33) calculados al cinco por ciento desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago y CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104,13) por el derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, por una letra de cambio librada en Acarigua, el 8 de julio de 2005, con vencimiento el 8 de diciembre de 2005, alegando que su beneficiario es el actor y que fue aceptada por el ahora demandado.
La demanda fue admitida el 27 de enero de 2006, ordenándose la intimación del demandado y se acordó medida de embargo provisional de bienes muebles del demandado, que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 7 de febrero de 2006, que al practicar esa medida notificó de la misma al demandado.
La representación judicial del demandado se opuso al decreto intimatorio por escrito del 21 de febrero de 2006 y contestó la demanda por escrito del 1° de marzo de 2006 y promovió durante el lapso de promoción de pruebas, testimoniales.
La representación judicial del actor, promovió la letra de cambio que se acompañó al escrito de la demanda y el acta de embargo en la que señala que el demandado admitió que le debía al actor al solicitar un plazo de diez días para pagar.
Este Tribunal, por auto del 10 de abril de 2006 negó la admisión de las testimoniales promovidas por el demandado.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del actor, ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO consiste en que se condene al demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), intereses de mora por TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.458,33) calculados al cinco por ciento desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago y CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104,13) por el derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, por una letra de cambio librada en Acarigua, el 8 de julio de 2005, con vencimiento el 8 de diciembre de 2005, de la que alega es beneficiario y que fue aceptada por el ahora demandado.
El demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO en su contestación rechaza la demanda y alega que al vencimiento de la letra de cambio, el actor ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO solicitó abonos, recibiendo el primero de ellos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el 8 de diciembre de 2005 en la Panadería YESIPÁN, que se decidió realizar abonos parciales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) pagaderos en los cuatro meses siguientes hasta la cancelación de la deuda y que en ese momento el demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO exige un recibo y que se hiciera constar al reverso de la letra los abonos a fin de dejar constancia del pago.
Que ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO expresó que luego lo traería, que siete días después regresa el negocio y exige un nuevo abono y se le informó que no tenía inconveniente en realizarlo, siempre y cuando trajera recibo donde constara el abono anterior y los que efectuara a su requerimiento. Que ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO se molestó y dijo que tendría que cancelar la deuda completa por desconfiar de él. Que aunado a esto, reclama a FRANCISCO OMAR ARAUJO por permitir la entrada de su esposa, es decir la suegra del demandante en su casa y negocio a sabiendas de que se está divorciando y están de pleito a lo que respondió FRANCISCO OMAR ARAUJO que por respeto a su esposa e hijos no le negaba acceso a ninguno de los dos por ser padres de su mujer y por considerar que un divorcio entre ellos no afecta el vínculo familiar.
Trabada como quedó la controversia en los términos que anteceden, seguidamente para decidir se analizan las pruebas cursantes en autos.
El actor promueve como prueba el acta de embargo, señalando que en la misma aparece que el demandado admitió que le debía al actor al solicitar un plazo de diez días. Esta acta fue levantada por un Tribunal de la República obrando en el ámbito de su competencia, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal, por así aparecer en su texto, de que el ahora demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO al practicarse por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal, manifestó que pretendía llegar a un convenio de pago y solicitó se le dejara en guardia y custodia los bienes embargados por diez días. No obstante, esta manifestación del demandado, no implica un reconocimiento de la deuda y constituye tan solo un señalamiento de que pretendía celebrar una transacción, por lo que se desecha desde el punto de vista material el acta de embargo como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.
La copia fotostática simple de la factura 0145 de “CRÉDITOS LA BRASILEÑA” que cursa en el folio 26 del cuaderno de medidas, cuya ratificación mediante la prueba testimonial promovió la representación judicial del demandado. Tal ratificación no se produjo, por lo que se desecha esta copia simple como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.
El instrumento que como letra de cambio que se acompañó a la demanda, que se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y cuya copia certificada cursa en el folio 3 del expediente es un documento privado que el actor opone al demandado, que no la desconoció en su contestación por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocida por éste. Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, concretamente SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), el nombre del que debe pagar y que es FRANCISCO OMAR ARAUJO, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago y que es el aquí demandante ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, el 8 de diciembre de 2005 como fecha de vencimiento, la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto ni el lugar en el que el pago debe efectuarse, contiene indicación expresa de que es a la orden y aparece esta ciudad de Acarigua al lado del nombre del librado, por lo que es este el lugar de pago, por lo que este instrumento vale como letra de cambio y se aprecia como plena prueba de que el demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO se obligó a pagar por esa letra de cambio al aquí demandante ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) el 8 de diciembre de 2005. Así este Tribunal lo declara.
Está por lo tanto demostrada la obligación del demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO de pagar al actor la referida suma de dinero y éste no logró demostrar haber efectuado los pagos parciales que alegó en su contestación, por lo que es procedente la pretensión del actor ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO de que se condene al mismo demandado al pago de la referida cantidad de dinero por la que fue librada y aceptada la letra de cambio. Así también se declara.
La parte actora reclama en su libelo por intereses de mora TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.458,33) calculados al cinco por ciento desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006 y desde esa fecha, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 41 días de mora. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) tales intereses en un año equivalen a TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 312.500,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 41 días de mora transcurridos desde el 9 de diciembre de 2005 inclusive, hasta el 19 de enero de 2006, resulta que los intereses de mora por ese lapso alcanzan a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.590,27) que es menor que la cantidad reclamada, por lo que la pretensión de estos intereses solo se puede acordar parcialmente. Así también este Tribunal lo declara.
Además, debe condenarse al demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO a pagar al actor ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, los intereses causados desde el 19 de enero de 2006 hasta la fecha de la presente decisión, calculados también a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, con base a un año de 360 días y meses de 30 días, según lo anteriormente señalado. Desde la referida fecha 19 de enero de 2006 hasta la fecha de la presente sentencia, transcurrieron 254 días, por lo que dividiendo el cinco por ciento (5%) de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) que es el monto por el que se libró la letra de cambio entre 360 días y multiplicando luego por 254 días de la mora adicional, resulta que los intereses de mora por ese lapso alcanzan a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 220.486,11) a cuyo pago también se debe condenar al demandado. Así también se establece y se señalará en la dispositiva de la decisión.
En el libelo, la parte actora reclama en su libelo CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104,13) por el derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Sobre esta comisión el Tribunal observa:
La comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 4° es del sexto por ciento del principal de la letra, es decir de la sexta parte del uno por ciento de la cantidad por la que se haya librado la letra de cambio, que en el caso que nos ocupa habiéndose librado la letra cuyo pago se demanda por SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), el sexto por ciento de dicha cantidad es DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.416,66), pero al haber reclamado la demandante por esa comisión CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104,13), que es menor, es esta la cantidad que debe acordarse. Así también se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo que se refiere a la pretensión del demandante ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO de que se le acuerde la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
Por lo tanto es necesario analizar si procede la pretensión del demandante ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO de que se acuerde la indexación, conjuntamente con los intereses de mora:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia para la decisión de la solicitud del demandante ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO de que se le acuerde la corrección monetaria además de los intereses de mora que demanda, ya que es evidente que implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, que generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, por lo que debe negarse la solicitud del actor de que se le acuerde la corrección monetaria. Así este Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión.
Es procedente por lo tanto la pretensión del actor ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO de que se condene al demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO a pagarle SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) por la letra de cambio que se acompañó al libelo, como procedente además de que se le condene a pagar CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104,13) por el derecho de comisión reclamado por el actor, mientras que los intereses que reclama solo proceden parcialmente y debe negarse la solicitud de que se le acuerde la corrección monetaria. En consecuencia la demanda debe declararse con lugar tan solo parcialmente y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento monitorio por ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, ya identificado, contra FRANCISCO OMAR ARAUJO. En consecuencia se condena al demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO a pagar al demandante ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), que es la cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio que se acompañó al libelo.
SEGUNDO: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.590,27) por los intereses de mora de la misma letra, al cinco por ciento (5%) anual, desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006.
TERCERO: DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 220.486,11) por intereses de mora de la misma letra, desde el 19 de enero de 2006 hasta la fecha de la presente sentencia.
CUARTO: CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104,13) por el derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
SE NIEGA la solicitud del demandante de que se le acuerde la corrección monetaria.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total y no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria