REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-771
SOLICITANTES: TORRES, SERGIO MARTÍN y
LUCENA, RUFA DEL CARMEN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (18-09-2006) cuando los ciudadanos SERGIO MARTÍN TORRES y RUFA DEL CARMEN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.062.843 y V-8.067.168 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YOHNNY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 109.304, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (28-07-1.978), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que se separaron en el día Quince de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (15-03-1.985) hace más de cinco (5) años, cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que reclamar y repartir, y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, invocan una vez mas su voluntad de Divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Articulo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos no se procrearon.-Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: SERGIO MARTÍN TORRES y RUFA DEL CARMEN LUCENA, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante LA Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha, VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (28-07-1.978) según consta en Acta Nº: 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Diez días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Se dictó y se publicó a las Dos y un minutos de la tarde del día de hoy, Martes Diez de Octubre del Dos Mil Seis.- Conste.-
DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: SERGIO MARTÍN TORRES y RUFA DEL CARMEN LUCENA, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante LA Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha, VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (28-07-1.978) según consta en Acta Nº: 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
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