REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-776.-
SOLICITANTES: SALGUERO LOPEZ ELEANNY YEANNETH e IZAGUIRRE MARCANO RONI ANGEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (22-09-2006), cuando los ciudadanos: SALGUERO LOPEZ ELEANNY YEANNETH e IZAGUIRRE MARCANO RONI ANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-14.000.653 y V-12.164.563 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.467, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día dieciocho de Marzo del año dos mil (18-03-2000), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Páez, en la Urbanización, Durigua 2, Vereda 5, Casa Nº 5 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que fijaron su primer y ultimo domicilio en la urbanización, Durigua 2, Vereda 5, Casa Nº 5, Acarigua, Estado Portuguesa, donde fue interrumpida la vida en común en Agosto del dos mil, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni se adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos, ni en cuanto a bienes, por constar en autos que no se procrearon, y lo segundo no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: SALGUERO LOPEZ ELEANNY YEANNETH e IZAGUIRRE MARCANO RONI ANGEL, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante: el Prefecto del Municipio Páez, en la Urbanización, Durigua 2, Vereda 5, Casa Nº 5 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha dieciocho de Marzo del año dos mil (18-03-2000 según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 99. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis.-Años 196º y 147º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.

En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,


Carmen Elena Valderrama de Durán.

JGMC/mmr.- EXP. Nº C-776.-