REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-516
DEMANDANTE RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 857.290.-
APODERADO JUDICIAL NELSON MARÍN PÉREZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.745.-
DEMANDADA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO) inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del 2000.-
DEFENSOR
AD LITEM MARLUIN TOVAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 61.731.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
CAUSA OPOSICIÓN.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 17 de enero del 2006, por ante este Tribunal cuando el ciudadano RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO), por una venta con garantía hipotecaria un inmueble constituido por mejoras, construcciones, edificaciones y demás accesorios ubicado en la Avenida “Daniel Camejo Acosta”, del Municipio Ospino, edificado en un area de terreno que ocupa 3.176,52 Mts2, según documento inicialmente autenticado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario (en funciones notariales) del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 74, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de fecha 07 de Noviembre del 2002, y protocolizado en ese mismo Despacho bajo el N° 33, folio 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005, el cual anexa marcado “A”.
En fecha 20 de Enero del 2006 (f-12), el Tribunal admite la demanda, decretando medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía según Oficio N° 033, ordenándose de igual manera las intimaciones de la deudora en las personas de los ciudadanos SIXTO COLMENARES Y RODOLFO FUENTES, comisionando al Juzgado del Municipio Ospino de este Estado a fin de que practique la intimación según Oficio N° 036.-
En fecha 22 de febrero del 2006 (f-18 al 44), se recibe con Oficio N° 765-2006, del Juzgado del Municipio Ospino de este Estado, donde el alguacil de ese Despacho ciudadano RICARDO JIMÉNEZ LEÓN, devuelve las boletas expresando que le fue imposible la ubicación.-
En fecha 06 de marzo (f-44), el ciudadano RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ, solicita la citación por carteles.-
Por diligencia de fecha 06 de marzo del 2006 (f-45), el ciudadano RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ confiere poder apud acta al abogado NELSON MARÍN PÉREZ.-
El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo del 2006 (f-46), acuerda la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Páez de este Estado para la fijación del cartel en la morada, y otro que será publicado en el Diario “Ultima Hora”.-
En fecha 06 de abril del 2006 (f-54), se recibe con Oficio N° 784-2006, del Juzgado del Municipio Ospino de este Estado, donde el Secretario de ese Despacho ciudadano ERASMO QUIJADA, deja constancia que fijó Cartel de Intimación en la morada de los ciudadanos SIXTO COLMENARES y RODOLFO FUENTES.
En fecha 20 de abril del 2006 (f-60), el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, consigna cuatro (04) publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 24 de mayo del 2006 (f-65), el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, solicita se le nombre defensor a la parte ejecutada.
El Tribunal por auto de fecha 30 de mayo del 2006 (f-66), designa al abogado RUBÉN BASTARDO, acordando librar boleta de notificación, quien fue notificado en fecha 05 de junio del presente año (f-67), y en fecha 07 de junio de 2006 (f-69), el Tribunal deja constancia que no compareció.-
En fecha 27 de junio de 2006 (f-70), el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, solicita se le nombre defensor a la parte ejecutada por la no comparecencia del abogado designado.
El Tribunal por auto de fecha 30 de junio del 2006 (f-71), designa al abogado MARLUIN TOVAR, acordando librar boleta de notificación, quien fue notificado en fecha 26 de julio del presente año (f-72), y en fecha 07 de junio de 2006 (f-74), el Tribunal deja constancia la comparecencia del defensor judicial, aceptando y jurando cumplir bien y fielmente el mismo.-
En fecha 27 de junio de 2006 (f-70), el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se intime al defensor judicial para que pague o acredite haber pagado.
El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto del 2006 (f-76), acuerda la intimación del defensor judicial MARLUIN TOVAR.
En fecha 19 de Septiembre del 2006 (f-81) el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR en su condición de defensor judicial de la parte accionada.
En fecha 22 de Septiembre del 2006 (f-83), el abogado MARLUIN TOVAR en su condición de defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de Septiembre del 2006 (f-90), el Apoderado Judicial de la parte ejecutante NELSON MARÍN PÉREZ, solicita se proceda al embargo del inmueble y se continué el procedimiento conforme lo exige el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04 de Octubre del presente año, por escrito rielante al folio 91 al 93, solicita al Tribunal resolver la falta de acreditación al pago intimado y la inexistente oposición como si se tratare de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Si el intimado no se opone al requerimiento que se le hace, por alguno de los seis (06) motivos taxativos previstos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la monición se convierte en un verdadero titulo ejecutivo. Por el contrario, si la discute, solo tiene el valor de una fase de cognición que se sustancia y decide, por expresa disposición de la misma normativa, según los tramites del juicio ordinario.
Al momento de la oposición por parte del defensor judicial de la parte accionada abogado MARLUIN TOVAR, señala que dirigió sendas comunicaciones a los ciudadanos SIXTO COLMENARES y RODOLFO FUENTES para que suministrasen información al defensor designado, para una correcta y cabal defensa de sus derechos, utilizando para ello el servicio que ofrece el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.), el cual anexa marcados “A” y “B”, señalando finalmente en su escrito:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que a la presente fecha no ha sido posible para este auxiliar de justicia, dar con el paradero de los representantes de la demandada, se me dificulta dar cumplimiento al decreto intimatorio, esto es, acreditar la liberación de pago de los montos adeudados y sus intereses, mas aun, resulta prácticamente imposible a este profesional, cancelar tales montos señalados expresamente en el libelo de demanda y decreto intimatorio, dejando expresa que tal situación obedece a la conducta de los representantes de la demandada y no a la de este Defensor Judicial…”

Señalando en su capitulo III:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que el derecho a la defensa es de rango y orden constitucional y a su vez, por cuanto la norma contenida en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil permite efectuar oposición; a todo evento y estando dentro del lapso útil para tal fin, ME OPONGO AL DECRETO INTIMATORIO en nombre de la asociación demandada ASOPROPALMO, oposición que tiene su base en el ejercicio a la defensa que le asiste y de rango constitución, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y cuyos principios invoco en este acto para sostener la posición aquí esgrimida …”

El Tribunal para resolver observa:
De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
A tal efecto, indica el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,

De lo anterior se colige, que el demandado por su parte tiene la posibilidad de oponerse al pago, dentro de los ocho días siguientes a su intimación. No obstante, a diferencia del procedimiento intimatorio, en la ejecución de hipoteca la oposición que formule el intimado debe ser por los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, valer decir; por la falsedad del documento registrado, por el pago de la obligación, la compensación de suma líquida y exigible, la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, por disconformidad con el saldo, debiendo acreditarse siempre la prueba escrita correspondiente, o por las causales previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el defensor ad litem del intimado formula abogado MARLUIN TOVAR, hizo una oposición pura y simple en contradicción a lo ordenado por la disposición legal antes citada, haciendo la advertencia al Tribunal de que le fue imposible contactar a su defendido para ejercer un mejor derecho a la defensa; por lo que debe considerar el Tribunal que el defensor cumplió con el deber que le fue encomendado, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna por no haber efectuado su oposición en base a las causas taxativamente establecidas en el artículo 663 del citado Código Adjetivo, en virtud de que el defensor es un auxiliar de justicia que se designa para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el intimado pero también es cierto que no puede éste alegar excepciones ni traer elementos de pruebas si no se las proporciona su defendido que es en definitiva quien puede proveerlas.
De manera que, habiendo constancia en autos de que se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del procedimiento, y no constando que la oposición formulada cumpla con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 663, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado MARLUIN TOVAR y condenarse al demandado al pago de las cantidades reclamadas, procediéndose al remate del inmueble como lo prevé el artículo 662 del citado Código de Procedimiento Civil para satisfacer dicha deuda. Así se establece.
Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luís Antonio Jaime contra Rafael Eduardo Yanet Campo), al sostener lo siguiente:
"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:
“...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”
En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…”.
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...”

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, es por lo que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado MARLUIN TOVAR, y le concede a la parte ejecutada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario, continuándose el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor judicial designado abogado MARLUIN TOVAR, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ contra a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO), identificados todos en la narrativa de éste fallo.
Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses moratorios desde la fecha en que ha debido verificarse el pago y los que se generando hasta la fecha definitiva y efectiva del pago de la cantidad de dinero antes referida. TERCERO: Se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: el pago de los honorarios profesionales, causados por el presente procedimiento. QUINTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta la definitiva y efectiva cancelación del mismo. Para el cálculo de los intereses y la corrección monetaria se ordena una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se le concede 3 días para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de octubre de año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,