REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-571
DEMANDANTES MAGALLY J. SÁNCHEZ R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.054.574.-
DEMANDADOS NELSON RUIZ VERA y JANIA TOVAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.271.350 y 5.367.123, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. JUEZ: Abg. Ángela Sosa.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 24 de mayo de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ, asistida por la abogado MILAGROS SEDEK, demanda por el COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) a los ciudadanos NELSON RUIZ VERA como librado y JANIA TOVAR como avalista de una letra de cambio con fecha de emisión 14/10/2004, fecha de vencimiento 15/12/2004, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000,00)
En fecha 27 de mayo de 2005 (f-05), por auto el Aquo admite la presente acción, ordenando la intimación de los demandados y decretando medida de Embargo Preventivo.
En fecha 07 de julio de 2005 (f-19), comparece los ciudadanos JANIA TOVAR y NELSON RUIZ, debidamente asistidos por la abogada VERA PIETROSANTI, y alegan una cuestión prejudicial, asimismo hacen oposición a la intimación.
En fecha 18 de junio de 2005 (f-24), el CUERPOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), solicita la original de la letra de cambio para ser sometidas a experticias grafo químicas que solo es practicada por el Laboratorio de Criminalística ubicado en Caracas.
En fecha 18 de junio de 2005 (f-25), por auto el Aquo acuerda lo solicitado, ordenando el desglose y remitiendo la letra de cambio que se encuentra en resguardo de ese tribunal, con Oficio 333-05.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005 (f-29), por auto el Aquo ordena agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 09 de agosto de 2005 (f-30), y en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, fija el octavo (8º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 29 de Septiembre de 2005 (f-34), el Aquo siendo la oportunidad de dictar sentencia difiere el dictamen de la sentencia hasta tanto sea recibida información de los resultados arrojados por las investigaciones que se encuentra realizando el Cuerpo Policial, oficiando lo conducente a este organismo según Oficio 449-05-A.
En fecha 10 de Octubre de 2005 (f-36), el CUERPOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), informa que la letra de cambio fue enviada para su estudio criminalístico y esperan el resultado pericial con la evidencia.
En fecha 13 de Octubre de 2005 (f-37), la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ solicita se oficie a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO a los efectos de remitir información del caso en sustanciación.
El Aquo por auto de fecha 17 de Octubre de 2005 (f-31) acuerda lo solicitado por la parte actora, librando oficio Nº 473-05.-
Por oficio Nº 18F3-1079-05 la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO informa que la causa se encuentra en etapa de investigación, y que la letra de cambio se remitió a Caracas pero hasta la fecha no se ha obtenido resultado de dicha experticia, y exponiendo que en la causa aparece denunciada la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ pero aun no ha sido imputada.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 (f-43), la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ solicita se proceda a dictar sentencia, manifestando que no existe ningún tipo de acusación o imputación formal en su contra y visto que existe una copia certificada de la letra de cambio.
El Aquo por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005 (f-44), alega “…en aras de garantizar la pronta respuesta, que la justicia expedita y la tutela judicial efectiva garantizadas en nuestra Carta Magna…” acuerda lo solicitado, considerándose suficiente la copia fotostática certificada, y fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta instancia en alzada como Superior del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente causa se pretende pago de una letra de cambio con fecha de emisión 14/10/2004, fecha de vencimiento 15/12/2004, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000,00), contra ciudadanos NELSON RUIZ VERA como librado y JANIA TOVAR como avalista por la VÍA INTIMATORIA DEL COBRO DE BOLÍVARES, este procedimiento de cognición reducida, llamado también monitorio, se rige por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640 y siguientes, llegada la oportunidad procesal el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2005 se pronunció de la manera siguiente:
DECLARA LA CONFESIÓN FICTA y, en consecuencia, CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana: MAGALLY SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos: NELSON RUIZ y JANIA TOVAR, en su condición de deudor principal y avalista, respectivamente, por una Letra de Cambio de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.950.000, oo). Y Así se Decide.
En consecuencia, los co-intimados, bien identificados antes, deberán pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.950.000,oo) que corresponde al monto de la Letra de Cambio objeto de la presente acción. Y Así se Establece.
SEGUNDO: La suma de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.950,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 15 de Diciembre de 2004 hasta el día 15 de Mayo de 2005; a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Y Así se Establece.
TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.166,65) por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de Mayo de 2005 al 15 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive; así como la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.145,80) por aquellos causados desde el 15 de Septiembre de 2005 hasta la publicación de la presente sentencia (22-11-05). Igualmente deberán pagar a la intimante los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. Y Así se Establece.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se Establece.

Ahora bien, el Tribunal de una revisión exhaustiva de la presente causa para decidir observa; que en fecha 07 de julio de 2005 (f-19), comparece los ciudadanos JANIA TOVAR y NELSON RUIZ, debidamente asistidos por la abogada VERA PIETROSANTI, y alegan una cuestión prejudicial, asimismo hacen oposición a la intimación, al exponer:
Punto Previo
Alegamos una causa de prejudicialidad, motivo por el cual requerimos se suspenda la presente causa hasta tanto sea decidida la misma. En virtud de que cursa denuncia contra la intimante Magally Sánchez… por cuanto la misma se valió de un documento firmado en blanco llenándolo la misma a su conveniencia, lo cual es plenamente comprobable una vez se realize …sic… la prueba respectiva a la letra de cambio. Denuncia que agrego en su original, marcada “A”.
Segundo:
Igualmente declaramos los aquí diligenciantes… que hacemos oposición a la intimación en virtud de cómo fue manifestado como punto previo a este escrito la intimante demandante se vale de un documento firmado en blanco para realizar este cobro…”

Establecidos los parámetros en los términos aquí planteados y por cuanto la oposición de la intimada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este juicio, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 13/03/2003, expresó lo siguiente:
“…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y ss. Del C.P.C, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario que se inicia con la contestación de la demanda.”… “La Sala observa que cualquiera de las dos actitudes (desconocimiento o la tacha incidental) que pudieran haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda”.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la parte intimada formuló formal oposición al procedimiento intimatorio, razón por la cual acto subsiguiente debió verificarse, entendido que se encuentran citadas las partes para la contestación de la demanda, tal y como lo señala taxativamente nuestro Legislador en su artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello en lo que respecta a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de oposición; este Juzgador señala que tal argumento no fue alegado o interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por cuento si bien es cierto el lapso de oposición que señala el Código de Procediendo Civil para ser oposición se refiere al decreto intimatorio únicamente; no es menos cierto que encaminado el juicio por los trámites del procedimiento ordinario debió ser en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando la parte intimada alegara la prejudicialidad oponiéndola como cuestión previa; tal y como se encuentra establecido en el artículo 346. ordinal 8° del Código en cuestión; acto que no consta ni se verifica a los autos; razón por la cual no siendo interpuesto dicho alegato en la oportunidad correspondiente, no puede quien aquí decide conocer, analizar y determinar si en el caso de marras se encuentra enmarcada la cuestión prejudicialidad alegada en la oposición.
Establecidos los términos, este Juzgador también observa que el lapso previsto en este tipo de procedimientos para que la demandada diere contestación a la demanda, transcurrió íntegramente sin haberse verificado la misma.
Por otra parte, se evidencia que llegado el momento de la promoción de las pruebas, la parte demandada no ha promovido alguna, por lo que se entiende que nada tiene que contradecir al respecto de lo expresado por la demandante en el libelo de su demanda.
De este mismo modo, siendo el caso que la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, esta Juzgador, procede a valorar las mismas, de la siguiente manera:
• Letra de cambio (f-03) de fecha 14 de Octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 2.950.000,00, a favor de la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ a cuenta del ciudadano NELSON RUIZ VERA. El Tribunal le por no haber sido impugnada ni tachada por la adversaria, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 510 ejusdem se le otorga valor de plena prueba, sumado a que dicha letra de cambio constituye el objeto fundamental del presente juicio. Así se decide.-
• Recibo de acuse (f-31) entregado por Ipostel a la ciudadana JANIA TOVAR. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia.- Así se decide.-

Ahora bien, el artículo 362 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La confesión ficta, institución de extremo rigor, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones.
Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales en la aceptación afectiva de las demanda del actor.
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, como son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual significa conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, esto significa falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que simboliza es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. En tal sentido la pretensión deducida deber responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
De lo expresado anteriormente, el Tribunal verifica que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador, para que proceda la confesión ficta de la demandada, tal como indicó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2005, cuando declaró la confesión ficta y sus consecuencias condenatorias, por lo tanto le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JANIA TOVAR, en fecha 02 de marzo del 2006, asistida por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JANIA TOVAR, en fecha 02 de marzo del 2006, asistida por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2005. En consecuencia se ratifica la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m.