REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-784

SOLICITANTES: QUINTERO ESPINOZA, RAMÓN ANTONIO y PARRA SALCEDO, MORAIMA CHIQUINQUIRÁ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintisiete de septiembre del presente año (27-09-2006) cuando los ciudadanos RAMÓN ANTONIO QUINTERO ESPINOZA y MORAIMA CHIQUINQUIRÁ PARRA SALCEDO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.544.369 y V-5.947.872 respectivamente, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.065, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Veintisiete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (27-12-1.983), contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que fue interrumpida la unión conyugal en el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (12-1.991), cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre: MARÍA CAROLINA QUINTERO PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.457.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija procreada, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, igualmente no adquirieron bienes que reclamar y repartir.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO QUINTERO ESPINOZA y MORAIMA CHIQUINQUIRÁ PARRA SALCEDO, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha, VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (27-12-1.983) según consta en Acta Nº: 539.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Veinticuatro días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.- El Juez, (Fdo) Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria, (Fdo) Carmen Elena Valderrama de Duran.- Seguidamente se publicó hoy Jueves, Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Seis a las 2 y 35 de la tarde.- Conste.-