REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-757.
SOLICITANTE: ARANGU CASTILLO LUZ MARIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha DOS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (02-08-2006), cuando la ciudadana: LUZ MARIA ARANGU CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.662.640, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.775, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJO, el ciudadano PABLO LEONEL ARANGU en virtud de que la INSERCION de su partida por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa año, (1983) se omitió colocarle los dos apellidos a su hijo, al anotarlo como: “PABLO LEONEL ARANGU”, violentándose lo previsto en el articulo 238 del Código Civil vigente, en su sección IV. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 187, año (1983), emanada por la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de Nacimiento de PABLO LEONEL ARANGU, emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, y donde se observa el error cometido y alegado en la solicitud, pues dice “…PABLO LEONEL ARANGU…”
El artículo 238 del Código Civil establece:
“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”
Por observar el Tribunal, que ciertamente hubo omisión por parte de las autoridades respectivas, al no colocarle los dos apellidos al ciudadano “PABLO LEONEL ARANGU”, considera procedente la RECTICACIÓN DE PARTIDA DE NACINIENTO solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.
Por los Fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 187, año (1983), emanada por la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa del ciudadano PABLO LEONEL ARANGU dejándose establecido que el verdadero apellido del hijo de la solicitante es “ARANGU CASTILLO” y no como aparece en la Partida de Nacimiento ya identificada. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-En Acarigua a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil seis.-Años 196° y 147°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria.
Carmen Elena Valderrama de Duran.
Se dictó y se publicó siendo las nueve de la mañana del día de hoy Miércoles cuatro de Octubre del dos mil Seis, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
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