REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000078
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL PINEDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.672, de este domicilio.

DEMANDADA: COMERCIAL LA UNICA, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 47, Tomo 4-B, representada por la ciudadana XIAOBI LI, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.293.223, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados 0RMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, y JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.332 y 105.057.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, intentado por el Ciudadano José Daniel Pineda Montilla contra la Comercial La Única, demanda que fue presentada en fecha 27/03/2006, (f 1 al f. 12).

Alega el actor que comenzó a laborar en fecha 02/02/2002, en forma ininterrumpida para el fondo de comercio Comercial Suramérica, relación laboral que fue sustituida en cuanto a los pasivos laborales y la continuación ininterrumpida de la relación laboral para con el trabajador, en fecha 18/02/2003, al constituirse en la misma dirección en la cual desempeñaba su trabajo y como su nuevo patrono para la empresa Comercial Éxito, la cual fue sustituida en cuanto a los pasivos laborales y a la continuidad ininterrumpida para con el actor, en fecha 10/05/05, al constituirse en la misma dirección en la cual desempeñaba su trabajo con el nuevo patrono, la firma personal Comercial La Única, domiciliada en las misma dirección de las anteriores empresas sustituidas, para lo cual se desempeñó como pasillero.

Con una jornada de trabajo era de lunes a domingo, el horario de trabajo era el siguiente: De lunes a sábado, de 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 2:30 p.m., a 7:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m., a 12:30 p.m. Devengando un salario mensual al momento de su despido injustificado de Bs. 360.000,00.

Que durante el tiempo de servicio del actor, no le fueron canceladas sus vacaciones, ni bono vacacional, ni sus utilidades, tampoco le pagaron lo que le correspondía por horas extras, ni por laborar los domingos y los días feriados.

Dicha relación terminó por despido injustificado el día 31/12/2005, cuando el patrono en forma unilateral decidió prescindir de sus servicios y asimismo el actor determina el salario integral diario de cada mes de relación laboral.

Que por cuanto el periodo laborado desde el 01/05/2005 hasta la fecha de su despido en forma injustificada el 31/12/2005, percibía un salario inferior al salario mínimo obligatorio por el Ejecutivo Nacional dichos cálculos serán realizados tomando como base dicho salario, para cada periodo.

Que reclama por antigüedad mensual de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2002 hasta el 31/12/2005, la cantidad de Bs. 2.718.299,66; por antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 66.389,76; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 587.363,04; por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 187.224,97; por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.135,52; por utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 166.807,18; por indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.130.460,80; por indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal d) de su artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.065.230,40; por salarios caídos desde la fecha de despido injustificado 31/12/2005 hasta la interposición de la presente demanda el 27/03/2006, la cantidad de Bs. 1.051.825,70; por salario retenido, desde el 01/05/03 hasta el 31/12/05, la cantidad de Bs. 89.860,80; por días feriados trabajados previstos en los artículos 154, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 563.036,11; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 literal “c”, la cantidad de Bs. 371.232,60; por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 4.171.824,54; por fideicomiso artículo 108 segunda aparte literal “b”, que la misma sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.

Igualmente solicita mediante una experticia complementaria al fallo se calculen los intereses moratorios, desde que inició el derecho a cobrarlos hasta la sentencia definitivamente firme.

Asimismo reclama que las cantidades que resulten por este concepto sean indexadas; y también pide las costas y costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.

De igual forma estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/04/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada y en fecha 12/07/2006, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a ésta prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y debe presumirse la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y se ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 53 al f. 54).

En fecha 12 de Julio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 54), y fue recibido en fecha 14 de junio del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 76).

En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 77 al f. 78).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se difirió la audiencia oral, de juicio para el día jueves 05 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., fecha en que se realiza la presente audiencia en la cual comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos, (f.113 al f.116).

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una de las prolongaciones y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorpore al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio se anunció el debate probatorio y presente ambas partes, hicieron valer las pruebas que se habían admitido.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de que la parte demandada pruebe algo que le favorezca en cuanto a que la acción sea contraria a derecho o que haya hecho el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda

Marcada “A”, Instrumento de un Fondo de Comercio denominado Comercial Suramérica, que cursa desde el folio 13 al folio 14; Acta Constitutiva- Estatutos de Comercial Éxito, C.A., que cursa desde el folio 15 hasta el folio 17; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Comercial Éxito, que cursa desde el folio 18 al folio 19; y Documento de una Firma Mercantil de forma Unipersonal de la Comercial Única, que cursa desde el folio 20 hasta el folio 21. Documentos que en copias simples no fueron impugnados por la parte contraria y que tratándose de copias simples de documentos públicos se tienen como fidedignos. En Consecuencia merece valor probatorio y con ellas esta demostrado que esta tres empresas tienen un objeto común que es la compra y venta al mayor y detal de víveres en general, artefactos eléctricos, quincallería, juguetería, herramientas y cualquier otra de libre y licito comercio, que los propietarios de cada uno de las mencionadas empresas de comercio, son personas físicas y jurídicas diferentes, que los propietarios no son socios entre si ni representan indistintamente una empresa y otra de las mencionadas, y así mismo demuestran que no fueron enajenados en forma alguna de uno a otro, y que la última firma unipersonal es la denominada Comercial La Única cuando termina la relación de trabajo. Y así se estima.

DOCUMENTALES

La parte demandante invoca y reproduce el mérito y valor probatorio de las documentales consignadas en el libelo de demanda, anexos marcados con las letras “A, B, C y D”, que rielan desde el folio 13 hasta el folio 21. El Tribunal ratifica el valor probatorio anteriormente descrito.

Invoca y reproduce el mérito y valor probatorio de copia simple del Expediente Nº 029-2006-07-00639, cursante por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, anexa con la letra “E”, que cursa desde el folio 58 hasta el folio 68. Documentos en copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por la contraparte y aparecen en copias certificadas desde el folio 86 hasta el folio 100, y en consecuencia el Tribunal procede a analizarlos y observa que contiene una acta de supervisión por la Inspectoría del Trabajo, que fue elaborada en fecha 09 de febrero de 2006, es decir, en fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo entre el actor y Comercial La Única, no siendo demostrativo de hechos que ocurrieron durante la relación de trabajo. Así mismo aparece el documento constitutivo de la firma Unipersonal La Única, que ya fue valorado. Y así se estima.

TESTIFICALES

Referente a la prueba de testigos de los ciudadanos Carolay Antonia Camacho, Ney Antonio Mejías, Juan Francisco Fernández Carrasco, Julio Antonio Guédez González, Nancy del Carmen Angulo Luna, Marcos José Reinoso Ramos y Encarnación Singer Riveros,. De los comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos Marcos José Reinoso Ramos, Julio Antonio Guédez González, Nancy del Carmen Angulo Luna, Juan Francisco Fernández Carrasco y Ney Antonio Mejias.


El testigo Marco José Reinoso Ramos, al ser preguntado por su promovente apoderado judicial responde el testigo que no lo conoce en si, sino por que él trabajo un tiempo puro así de trato; el conocimiento que él tiene es que esa empresa se le ha cambiado varias veces los nombres en el año 2000, el nombre de Suramérica, después la cambiaron a Comercial Éxito y ahora tiene el nombre de la Comercial la Única; si el actor trabajaba para esa empresa; tiene el horario de lunes a domingo; el último que salario que él tuvo cuando estaba trabajando ahí era de 360.000 Bolívares que era en diciembre del 2005; era el mismo personal en ese tiempo lo que ellos cambiaban siempre era el nombre pero el personal era el mismo; esa empresa todavía queda ahí por la carrera 6 entre calle 18 al frente a Ruvenga; cuando él trabajaba ahí el horario era de 8:00 a 12:30 y de 2:00 a 7:00 p.m., aunque salían un poquito más tarde; si todos los días; los domingos era de 8:00 a 12:30; si se trabajaban los días feriados medio día de 8:00 a 12:00; en ese tiempo era por reducción de personal; en diciembre del año 2005; él testigo se retiro el 31 de diciembre y a él como que lo retiraron ese mismo día también; si estuvo presente el día del despido. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada el testigo Contesta: Que el no era vigilante, él trabajó igual que todos surtiendo mercancías por que de funcionario lo que tiene es siete meses, él trabaja tiempo de temporada, el tiempo que le daba la Escuela de vacaciones, él trabajaba a esos chinos; él trabajaba por dos meses, durante temporadas y la primera vez que empezó fue en el año 2002, en el mes de enero y duro dos meses y ahí se retiro, empezó a estudiar en la Universidad la Upel Educación Integral; él nunca duraba así años, él trabajaba cuando la universidad le daba vacaciones y como él tenía que utilizar las vacaciones como están las cosas ahora él tenía que trabajar; por que él trabajo en esos chinos y hace poco fue que empezó el curso en la Escuela de Policía en el Estado Portuguesa Guanare, el trabajo ahí y su horario era de 8 a 12:30 y a veces salían a la una y en la tarde de las 2 hasta las 7 pero casi salían de 7 a 8 con el transcurso que ellos limpiaban; en diciembre fue la última temporada del año 2005; como compañero él lo conoció ahí trabajando.

En cuanto al testigo Julio Guédez; no prestó juramento; la parte demandante insiste en que se le tome la respectiva declaración del testigo y asimismo el tribunal le otorga el derecho de palabra a la parte demandada impugna la valoración probatoria o la eficacia probatoria que se pudiera desprender del testimonio de dicho testigo por no someterse de conformidad con la norma vigente a un requisito fundamental al cual el legislador estableció expresamente en estricta y fiel observancia par cumplir con el procedimiento. que al ser preguntado por su promovente apoderado judicial contestó que si conoce al actor; si trabajaba; queda frente de Ruvenga por la carrera 6ta; febrero del 2002; si en el mismo sitio; los mismos trabajadores; Juan Víctor y Nancy son los que se acuerda; por que lo retiraron; por que lo votaron; por él tiene trabajito frente a la empresa él lo vio cuando la china lo votó, por que no quería tener personal por que no tenía mucho real para pagar mucho personal por eso lo despidió del trabajo; hacía el mantenimiento, arreglaba la mercancía; venden víveres, juguetería y comercio; el lunes de 8 a 12:30 del mediodía y en la tarde de 2:30 a 7 de la noche hasta los sábados y los domingos era de 8 a 12:30. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada el testigo contesto que él estaba almorzando ese día cuando ella salió que no quiere darle más trabajo sino que se vaya y que iba reducir personal por que no tenía tanto real para personal todo el personal por ese motivo no le daba más trabajo.

Testigo que cuando el juez le preguntó si juraba decirle la verdad y nada más que la verdad manifestó que no podía jurar, y al ser interrumpido el acto de juramento por la apoderada judicial actora, y vista la impugnación planteada por el apoderado judicial de la demandada, el Tribunal considerando que el juramento es un requisito de validez de la prueba de testigo, donde lo único que se le solicita es decir la verdad pues en ningún momento se utilizó una formula de juramento con presencia religiosa, en consecuencia la declaración de este testigo resulta inválida e inapreciable judicialmente. Y así se estima


La testigo Nancy del Carmen Angulo, al ser preguntado por su promovente apoderado judicial responde la testigo que si lo conoce; si él trabajaba en la comercial Suramérica que anteriormente se llamaba así, después paso a llamarse Éxito y actualmente se llama la Única y tiene conocimiento por que ella trabajó allí; él empezó a trabajar en febrero del 2002; ella se retiró y ese día la dueña le dijo que fuera por que ella todavía le debía un dinero y ese día precisamente lo despidieron y lo único que ella dijo por reducción de personal; ese día fue el 31 de diciembre del 2005; la testigo se encargaba de la limpieza; la testigo empezó a trabajar con Éxito; la testigo se retiro de la única; la testigo se retiro el 25 de noviembre del 2005; eran los mismo trabajadores nunca cambiaban; esta frente a Ruvenga carrera 6 lo que se llamaba anteriormente Ruvenga; venden comida y tienen la quincallería; era el salario mínimo 360.000 Bolívares. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada la testigo contesto que empezó a trabajar en el 2002 en el mes de junio y se retiró el 25 de noviembre del 2005 ese fue su lapso de trabajo allí; en noviembre si ella estaba laborando allí; la testigo trabaja de 8:30 de la mañana a 12:30 y de 2 de la tarde hasta las 7 de la noche, o sea de lunes a sábado excepto los domingos que trabajaba hasta el mediodía ese era el horario de trabajo.


El testigo Juan Francisco Fernández; al ser preguntado por su promovente apoderado judicial responde el testigo si lo conoce; el nombre era Suramérica y después la cambiaron a Éxito y luego Comercial La única; por que él testigo trabajo ahí; en la carrera 6 entre 17 y 18, vendían víveres y quincalla, el testigo ingresó en enero del 2002; y el trabajador en febrero del 2002; por que a él lo despidieron, el estuvo presente en su despido; por que hubo reducción de personal; trabajaban desde las 8 de la mañana hasta las 12:30 y de 2 hasta las 7 de la noche, todos los días y los domingos de 8 a 12:30; si trabajaban días feriados trabajaban todos los santos días y también los días feriados Regionales; siempre trabajaban las mismas personas; Víctor, Eudis, el señor presente y él; para ese entonces el salario era de 360.000. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada el testigo contesto: Que la fecha es 31 de diciembre se acuerda; no, anualmente le dan adelanto de prestaciones pero nunca un arreglo, no que siempre le dan adelantos pero no cuando lo despidieron; La Ciudadana Juez interroga al testigo: Que si a los trabajadores de la empresa le hacían adelantos de prestaciones sociales? R) Si les daba adelantos; no sabe el monto.


En cuanto Ney Antonio Mejias; no prestó juramento por que su religión no se lo permite, pero él viene a decir solamente la verdad y al ser preguntado por su promovente apoderado judicial responde el testigo que si lo conoce; si trabajo; la relación laboral en la única él empezó a trabajar ahí, incluso cuando ese supermercado llevaba otro nombre, recuerdo que el primero se llamaba Suramérica, después el segundo la cual cambiaron a Éxito y actualmente ellos tienen el nombre la Única; si era el mismo personal; recuerdo uno el cual se llamaba o se llama Juan y el otro se llama Víctor son los que recuerda; víveres en general, ellos trabajan allí como lo que llaman acomodadores; queda por la 6 diagonal al modulo Policial Centro que llaman; no se por que dejo él dejo de trabajar allí; en febrero del 2002. Al otorgársele el derecho de palabras al apoderado de la parte demandada se reserva el derecho o lo excluyo de repreguntar el presente testigo por cuanto al parecer de quién expone que con su negativa invocada en su religión no dio el juramento de conformidad con lo que establece la Ley, solicita asimismo la disminución del valor probatorio que pueda desprenderse del mismo.

Testigo que manifestó no poder jurar por su religión, sin embargo manifestó que venía a decir la verdad y solamente la verdad, en consecuencia el Tribunal considera válida la declaración de este ciudadano por cuanto estuvimos en presencia de un juramento de Ley que resulto correcto y lógico. Y así se decide.

Hecho un detenido análisis de todas las declaraciones que el tribunal consideró apreciar, se observa que la forma en que le fue formulado el interrogatorio a cada testigo, es tendiente a demostrar la existencia de una relación de trabajo, del actor con tres empresas, siendo la última Comercial La Única, el horario de trabajo, la ocurrencia de un despido injustificado, hechos que ya traen una presunción de admisión declarada por el tribunal de Sustanciación. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

En lo referente a la prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Si en sus archivos cursan supervisiones realizadas en el Fondo de Comercio “Comercial la Única”.
• Y solicitó envié a este despacho copia certificada de la misma.

Consta desde el folio 86 hasta el folio 100, copia certificada del Expediente signado con el Nº 029-2.006-07-00639, perteneciente a la empresa Comercial La Única (Li Kiaobi). Acta de Supervisón de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Portuguesa sede en Guanare Unidad de Supervisión, de fecha 09/02/2006, se opone la parte contraria el alcance que pretende la parte actora obtener con su contenido ya dicha inspección fue realizada el día 09/02/2006.

Prueba a la que el tribunal ya se refirió anteriormente.


En cuanto a la prueba de informe al Seguro Social de ésta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Si el ciudadano José Daniel Pineda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.672, fue inscrito en dicha Institución por Firma Unipersonal “COMERCIAL LA ÚNICA, en calidad de trabajador de la misma.

Cursa al folio 105, respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano José Daniel Pineda Montilla, no registra como asegurado en el sistema del IVSS. Prueba que no aporta nada al a la controversia en la presenta causa y no se aprecia por irrelevante al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES


Anexo “A”, copia de la renuncia, que cursa al folio 71. Documento en copias simples impugnado por la parte contraria, que en la audiencia de juicio manifestó la contraparte que no tenía los originales, el Tribunal vista la impugnación hecha al mismo, advierte a las partes, que se está tratando de demostrar una renuncia para desvirtuar la ocurrencia de un despido, que la actora está tratando de impugnar ese valor probatorio, y en esta causa no está en controversia si el actor renunció a Compañía Éxito C.A., pues el despido que fue declarado presuntamente admitido es por parte de Comercial La Única. En consecuencia no se le otorga valor probatorio en esta causa. Y así se decide.


Anexo “B”, Original de Liquidación de prestaciones sociales y su respectivo cálculo de intereses, de fecha 29/03/004, que cursa desde el folio 72 hasta el folio 73. El Tribunal observa que se corresponde con una planilla de liquidación final de contrato de trabajo donde consta que Comercial Éxito C.A., le canceló al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo comprendido desde el 30/03/2003 al 29/03/2004 (1 año), que se encuentra firmado en original y el actor manifestó haberlo recibido. Documento que el Tribunal le otorga valor probatorio suficiente para demostrar que al 29/03/2004, el actor laboraba para la Comercial Éxito C.A., y que le fueron cancelados las prestaciones sociales y los conceptos allí señalados. Quedando de esta manera desvirtuada la pretensión del actor en cuanto a que la demandada le debe cancelar todos los conceptos derivados de una relación de trabajo que se inició en el 2.002 hasta diciembre 2005. Y así se decide.

Anexo “C”, copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15/04/005, que cursa al folio 74. Es un recibo de pago por prestaciones sociales, de fecha 15/04/2005, que la parte actora lo impugna por no haber recibido esa cantidad de dinero y no desconoce la firma, lo que nos lleva a concluir que nos demuestra que el actor en el mes de abril de 2005 laboraba en Comercial Éxito C. A. Y así se decide.

Hechas las anteriores acotaciones, y analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las partes en la audiencia de juicio, el tribunal concluye lo siguiente:

Fue declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar por consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero debemos revisarlos en cuanto al derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, y la tendencia jurisprudencial de los tribunales de instancia de que en los casos como el de autos, se debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido observamos:

La parte accionante afirmó en el libelo que demanda a la firma Unipersonal Comercial La Única, y pretende se le calculen sus prestaciones sociales desde el 02 de febrero de 2002, invocando la responsabilidad por sustitución patronal, y que ingresó en esa fecha en la Comercial Suramérica, luego en la Comercial Éxito y por último en Comercial La Única, lo que nos lleva a considerar la figura de la sustitución de patronos contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de trabajo que declara:

“Existirá sustitución de patronos, cuando se trasmita la propiedad la titularidad, o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa…”

Tenemos entonces, que la propiedad o posesión de las empresas in comento, debió ser trasferida a un nuevo titular, hecho que no fue demostrado en las actas de este proceso, de allí que Comercial La Única, no tiene el carácter de deudor solidario con ninguna de las empresas que le precedieron. Y así se decide.

Pretende el actor, en esta causa que se le cancele la antigüedad, otras prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de una relación de trabajo contados a partir de 02 -02-2002, hechos que si bien fueron declarados presuntamente admitidos, al revisar el derecho este tribunal declaró improcedente la sustitución de patrono, siendo que la accionada logró desvirtuar este pedimento cuando demostró que el actor le fue cancelada la antigüedad - prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los años 2004 y 2005 por Comercial Éxito, y por cuanto la antigüedad es un derecho que se causa todos los meses durante el lapso de la relación de trabajo, solo es exigible a su término, ( Art. 108 LOT. ), es improcedente su cancelación año a año estando vigente la relación de trabajo, de allí que habiéndose constituido legalmente la firma Unipersonal Comercial la Única el día 10 de Mayo de 2005, tal como lo manifestó el actor en el libelo, se toma esta fecha como de inicio de la relación de trabajo existente entre el Ciudadano José Daniel Pineda Montilla con la Comercial La Única hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada pues la demandada no trajo a los autos, nada que le favorezca en cuanto a lo justificado del despido y no habiendo probado la renuncia alegada, se declara injustificado el mismo. Y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, el tribunal declara que le son procedentes los conceptos demandados por antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario integrado por las alícuotas de utilidades, bono vacacional, incidencia de horas extras, y días feriados laborados.

En cuanto al concepto de vacaciones, en atención al lapso de duración de la relación de trabajo le corresponden al actor en forma fraccionada, pues quedó demostrado que prestó sus servicios personales durante el lapso mencionado.

Por bono vacacional, le corresponde en forma fraccionada de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por utilidades le corresponde al actor estos conceptos en forma fraccionada. De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero. Y así se decide.

La Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente en virtud de haberse declarado injustificado el despido.

Por Diferencia salarial, se ordena calcular el salario mensual que debió recibir el actor en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo fue de 360.000 Bolívares mensuales. Y así se ordena su pago.

Por los Días feriados trabajados, el tribunal considera que no fue desvirtuado por la accionada este pedimento y como hecho admitido, se declara que en derecho le corresponde de conformidad con el artículo212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el lapso de la relación de trabajo son cinco (5) días, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Y así se decide.

Por horas extras, el tribunal da por admitidas una hora extra diaria y diurna, por cuanto no supera las diez horas que permite como máximo semanal el artículo 207 letra b.

Y en cuanto al pedimento de cuatro (4) horas y media laboradas como extras, el día domingo, observamos que este es el día de descanso semanal, por cuanto su jornada ordinaria es de lunes a sábado, en consecuencia se ordena el pago de un día de descanso compensatorio por todos los domingos durante la relación de trabajo de conformidad con el artículo218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a los salarios caídos, el Tribunal observa que no le corresponden al actor por cuanto no consta en autos, que hubiere una providencia administrativa ni sentencia alguna, donde se ordene su cancelación. Y así se decide.

En cuanto al preaviso solicitado por el actor, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente este pedimento, por cuanto se calificó el despido como injustificado y se ordenó la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a las costas y costos demandadas, no hay lugar a ello por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.

En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal no acuerda dicho pedimento en virtud de que debe acudir al Tribunal Competente para ejercer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.


En consideración a lo expuesto anteriormente, y siguiendo la fundamentación en el derecho de cada uno de los conceptos que el tribunal ordenó fueran pagados, se procede a elaborar los cálculos correspondientes, los cuales quedaran debidamente detallados en los cuadros siguientes:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACION RELACION DE TRABAJO
Trabajador: José Daniel Pineda Montilla
C.I. Nº V- 18.100.672
Cargo: Pasillero

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
10/05/2005 31/12/2005 7

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 371.232,80
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 449.604,17
Salario Diario Base. 12.374,43
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y utilidades, Horas Extras y días feriados. 14.986,81


a) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral Total H.E Mensual y Días feriados N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jun-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 66.340,68 66.340,68 13,47 30,00 734,47
Jul-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 66.340,68 132.681,36 13,53 31,00 1.524,67
Ago-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 66.340,68 199.022,04 13,33 31,00 2.253,20
Sep-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 5 66.340,68 265.362,72 12,71 30,00 2.772,13
Oct-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 5 66.340,68 331.703,40 13,18 31,00 3.713,08
Nov-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 5 66.340,68 398.044,08 12,95 30,00 4.236,72
Dic-05 371.232,80 515,60 240,61 12.374,43 14.986,81 55.684,92 5 66.340,68 464.384,76 12,79 31,00 5.044,49

Totales 20 464.384,76 20.278,76

De conformidad con el Literal b Parágrafo Primero, le corresponden al actor 25 días x Bs. 14.986,81, que resultan Bs. 374.670,14, y sumados a la cantidad de 464.384,76 Bolívares alcanzan un total por concepto de la antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 839.054,90, y por Intereses sobre la prestación de antigüedad Artículo 108 ejusdem Bs. 20.278,76.

b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:

Años Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2005 12.374,43 8,75 108.276,26 4,08 50.528,92 8,75 108.276,26
Totales 8,75 108.276,26 4,08 50.528,92 8,75 108.276,26


c) Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

30 días x Bs. 14.986,81, que resultan Bs. 449.604,17.

d) Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal b:

30 días x Bs. 14.986,81, que resultan Bs. 449.604,17.

e) Diferencia Salarial:

Mes/Año Salario Mínimo Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario
May-05 123.744,27 120.000,00 82.496,18
Jun-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80
Jul-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80
Ago-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80
Sep-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80
Oct-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80
Nov-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80
Dic-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

Totales 161.125,78

f) Días Feriados Trabajados ( 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 25 de diciembre):

5 días x Bs. 18.561,64, resultan Bs. 92.808,20.


g) Horas Extras Trabajados a razón de 1 hora extra diurna diaria durante toda la relación de trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual
May-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 19 44.083,90
Jun-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92
Jul-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92
Ago-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92
Sep-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92
Oct-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92
Nov-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92
Dic-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

Totales 187 433.878,34

h) Domingos Trabajados:
33 domingos x Bs. 12.374,43, resultan Bs. 408.356,08.

i) Días de Descanso no disfrutados:
33 días x Bs. 12.374,43, resultan Bs. 408.356,08.

j) Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Mora:
Sobre la cantidad condenada excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad:


Concepto Asignación Días
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 464.384,76 20
Indemnizaciones numeral 2 Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 449.604,17 30
Indemnizaciones Literal b Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 449.604,17 30
Fracción Vacaciones 2005 108.276,26 9
Bono Vacacional Fraccionado 2005 50.528,92 4
Utilidades Fraccionadas 2005 108.276,26 9
Diferencia Salarial 161.125,78
Días Feriados 92.808,20 5
Horas Extras Diurnas Laboradas 433.878,34 187
Domingos Trabajados 408.356,08 33
Días de Descanso 408.356,08 33
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 20.278,76
TOTAL DEMANDA
3.155.477,78 360


Le corresponden al actor, por antigüedad la cantidad de 464.384,76 Bolívares, por intereses sobre la antigüedad 20.278,76 Bolívares, por utilidades fraccionadas 108.276,26 Bolívares, por vacaciones fraccionadas 108.276,26 Bolívares, por bono vacacional fraccionado 50.528,92 Bolívares, por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2 449.604,17 Bolívares y Literal b 449.604,17 Bolívares, por diferencia salarial 161.125,78 Bolívares, por Días feriados laborados 92.808,20 Bolívares, por Horas extras 433.878,34 Bolívares, por días domingos 408.356,08 Bolívares, como día de descanso laborado 408.356,08 Bolívares. Lo que suma un total de 3.155.477,78 Bolívares.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. 3.135.199,02 que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad condena 3.155.477,78 menos la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad 20. 278,76 Bolívares que alcanzan a 3.135.399,02 Bolívares, causados desde el 31/12/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José Daniel Pineda Montilla, contra la firma personal denominada Comercial La Única.

En consecuencia se condena a LA Comercial La Única en la persona de su propietaria Xiaboli LI, a pagar al ciudadano José Daniel Pineda Montilla, la cantidad de 3.155.477,78 Bolívares

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En Guanare. En Guanare a los Trece (13) días del mes Octubre del año 2.006.
La Juez,

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Josefa virginia Carmona

En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Josefa virginia Carmona