REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: OMAIRA ROSA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.446.
DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 3/02/1980, bajo el Nº 4834, folio 91 Vto., al 92, tomo 24, representada por su propietario el ciudadano ANTONIO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.984.903.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CESÁR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS SEGUNDO GUÉDEZ y RAMÓN E. RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.570.244 y 14.589.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.829 y 115.345.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana Omaira Rosa Daza, contra la Fabrica de Chimo El Punto Criollo, demanda que fue presentada en fecha 17/01/2006, y subsanado el libelo, en fecha 23/01/2006, (f. 14), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Aduce la actora que en fecha 31/07/1.996, comenzó a laborar para la demandada, como obrero realizaba la función de sellar el chimó (en maquinas), y al asar me asignaron otra función que era la de empaquetar el chimó, y siendo despedido en forma injustificada en fecha 05/01/2006 por su patrono, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 p.m., a 02:00 p.m., y los sábados de 6:00 a.m., hasta las 2:00 pm., en la sede de la empresa y tuvo un duración de nueve (09) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.
Solicita sus prestaciones sociales conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Con un salario básico mensual de Bs. 405.000 y un salario integral diario de Bs. 13.500,00.
Igualmente la actora reclama que no le cancelaron por concepto de utilidades vencidas no canceladas comprendidas entre las fechas 31/07/1.996 hasta el 31/07/2005, por 135 días a Bs. 13.500,00 cada uno: Bs. 1.822.500,00; por concepto de utilidades fraccionadas vencidas no canceladas desde el 31/07/2005 hasta el 05/01/2006, 6,25 días a Bs. 13.500,00 cada uno: Bs. 84.375,00; por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fechas 31/07/1997, hasta el 31/07/2005, 135 días + 18 días adicionales= 153 días a Bs. 13.500,00 cada uno: Bs. 2.065.500,00; por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31/07/2005 hasta el 05/01/2006, 6,25 días adicionales= 17 días a Bs. 13.500,00 cada uno: Bs. 84.375,00; por y bono vacacional vencidas no canceladas de fecha 31/07/1997 hasta el 31/07/2005, 63 días + 09 días adicionales=72 días a Bs. 13.500,00 cada uno Bs. 972.000,00, por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas de fechas 31/07/2005 hasta el 05/01/2006, 2,91 a Bs. 13.500,00 cada uno son Bs. 39.285,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por el salario integral Bs. 14.024, son Bs. 841.470,00; por indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, por el salario integral Bs. 14.024, son Bs. 2.103.600,00; por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 31/07/1996 hasta el 05/01/2006, 525 días + 18 días adicionales =159 y reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 3.830.418,00; por concepto de días feriados reclama desde 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, la cantidad de Bs. 2.091.792,70; por diferencia salarial desde 1.996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, sumando la cantidad de Bs. 8.964.504,00.
Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 22.899.819,00
Asimismo la actora, estima su demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas, costos y los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02-03-2006, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las parte y que éstas comparecieron a todas las prolongaciones en la audiencia preliminar y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación. Dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda. (f.53 al f. 54).
En fecha 06/07/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (f. 70 hasta el f. 75).
En auto de fecha 10/07/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 78), y recibido en fecha 12/072006 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 80).
En fecha 13/07/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 81 hasta el folio 83.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se difirió la audiencia oral, de juicio para el día jueves 28 de septiembre de 2006, a las 10:00 a.m., fecha en que se realiza la presente audiencia en la cual comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos, (f.120 al f.123).
Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que:
• Se introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana Omaira Daza, la cual comenzó a laborar para la Entidad Mercantil Chimo Punto Criollo, la fecha de inicio es del 31/07/1.997, y terminando la relación laboral en fecha 05/01/2006.
• Que la actora tenía un horario de trabajo que era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y los sábados laboraba de 6.00 a.m. a 2:00 p.m., en virtud del procesamiento que para nadie es un secreto la elaboración del chimo.
• Que el cargo que desempeñaba la señora Daza, dentro de la empresa era obrera, empaquetaba las bolsas del chimó.
• Que tenía un salario mensual de Bs. 405.000,00, es decir Bs. 13.500,00 diarios.
• En la presente demanda se reclama los siguientes conceptos utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, la antigüedad, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo probarán en el contradictorio, en virtud de que fue un despido injustificado, asimismo los días feriados en virtud de que el café es de un procesamiento diario y las diferencias de salarios. Para un total de prestaciones sociales de Bs. 22. 499.819.
• Siguiendo con el mismo orden Dra., nos encontramos en el folio número 68 del expediente nos damos cuenta que el día 02/03/2006, la parte demandada a través de uno de sus apoderados judiciales introduce en la primera audiencia como lo establece la Ley Procesal, su escrito de promoción de pruebas que es que se va a llevar en consecuencia en el presente proceso, donde niegan de una forma fraudulenta en el Capitulo I la relación laboral, en la cual establecen taxativamente a objeto de demostrar que nunca ha trabajado para mi representada.
• Promuevo en el Capitulo I los siguientes testigos, estos testigos que aparecen si nos damos cuenta que en el contradictorio haremos valer los requisitos que establece la Ley son familia de la parte accionada ya que son de apellido Daza, riela por tanto al folio número 70, del expediente contestación hecha por el co-apoderado de la parte demandada en donde en su punto previo señala que si equivocaron en las audiencias que llevaron anteriormente sostuvieron que ella nunca había laborado para ello y en está instancia vienen a reconocerlo cuestión que ellos restablecen lo que dice el artículo 48 sobre el fraude procesal; ellos en ese mismo punto previo también señalan la duración el horario de la relación laboral de la señora Omaira Rosa Daza, en la cual con la misma elaboración del café lo que ellos han venido esgrimiendo no se puede establecer por que no surte parea que elabore como tal.
• De la promoción de pruebas hecha por la parte demandada, ellos promueven unos testigos de los cuales son Rómulo José Daza, Raimil Daza y Danny Daza, también señala que del escrito de pruebas hecha por la parte actora promovieron los recibos de pago de la señora Omaira Daza suscrito por ella semanalmente para dar fe y testimonio de lo que ha venido explanando y que siempre la parte accionada lo que quiere es burlar la justicia, para no cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden a la señora Omaira; asimismo se le solicito el libro de control de entrada y salida de la extrabajadora. Por todo lo explanado es que se introduce el cobro de prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil anteriormente nombrada.
• Asimismo continúa el apoderado de la parte actora solicitando a la parte demandada que exhiba los recibos de pago que están a favor de la trabajadora y el libro del control a los efectos de demostrar la jornada laboral y los días feriados.
Al momento de ejercer su defensa los apoderados de la empresa demandada exponen:
• En primer terminó objeta la representación del Abogado Manuel Atahualpa quién dijo estar presente pero no se identificó.
• En cuanto al pedimento de la parte actora, en primer lugar debe señalar con base al artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representado no conviene absolutamente en la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos ya que en cuanto a una jornada laboral de 8 horas por esta razón se rechaza y se contradice la presente demanda, se alega también la falsedad de la actora en cuanto a la duración de la jornada laboral en este sentido la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento plantean la posibilidad de una jornada a tiempo parcial.
• La jornada a tiempo parcial que es la que se aplica en la fábrica que no podría denominarse fábrica sino una empresa artesanal o familiar dado como lo señaló la misma parte actora ya que todos sus miembros son familia en este sentido rechazamos y negamos los pedimentos allí señalados por la actora.
• No es cierto y así lo niego y lo rechazo de que la parte demandante haya iniciado la relación laboral en fecha 96, por que lo cierto es que la relación laboral se inició en el año 97, es decir que admitimos la relación laboral a tiempo parcial con una duración de 9 años en este sentido rechazamos y contradecimos la duración de la jornada laboral, el demandante estaba a sus servicios tal como ellos lo señalan en un horario de 9:00 a 11:00 de la mañana y escasamente el horario se prolongaba de una (1) hora, en este sentido también debemos señalar que rechazamos y contradecimos que no se debe diferencia de salario.
• Rechazamos igualmente también que la parte actora laboraba los días feriados y las horas extras, esto por que la empresa o firma personal es una microempresa tiene muy poco personal, un personal que elaboraba el chimo en dos turnos, un turno que empieza desde las 4:00 de la mañana hasta las 7:00 a.m., otro turno que iba de 7:00 a 11:00 y por último la ciudadana con todas las consideraciones de su hermano laboraba desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana.
• También rechazan y contradicen que no se le debe por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y otros conceptos allí reclamados.
• En cuanto a la jornada laboral se inicia el 97, y en el año 96 no mediaba relación laboral por lo tanto mi representado no debe prestación social alguna.
• En el lapso de pruebas probaremos y exhibiremos lo solicitado por la parte actora.
• Las partes señalan que la relación empezó la relación de trabajo el 31/07/1997
MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.
Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio y su culminación, en virtud de que en la oportunidad de contestar la demanda la accionada convino que el día 24/03/97, comenzó a laborar durante nueve (9) años . Hecho admitido en la contestación de la demanda.
• El cargo de obrera, encajetaba y embolsaba el chimó
Y quedan controvertidos los siguientes hechos:
• La duración diaria de la jornada de trabajo
• Si el despido fue injustificado
• Que la trabajadora laborara días feriados
• Que deba el pago al accionante de las cantidades reclamadas
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos negados en la contestación de la demanda, y a la parte demandante le corresponde probar que laboró los días feriados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda.
Consigna Fondo de Comercio del ciudadano Antonio José Daza, que cursa al folio 12. Instrumento en copia fotostática simple no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documento del cual se desprende que el representante de dicha firma es el ciudadano Antonio José Daza. Y así se decide.
Invoca el mérito favorable señalado en el libelo. Prueba no admitida según auto de fecha 13/07/2006.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Consuelo del Carmen Figueredo de Arenas, Elizabeth del Carmen Mejias López, Beatriz Carolina Mejias López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.984.906, 19.185.501 y 18.251.180, de las cuales comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, Consuelo del Carmen Figueredo de Arenas y Beatriz Carolina Mejias López, debidamente juramentados.
En cuanto a la testigo Consuelo del Carmen Figueredo de Arenas, al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente responde la testigo que conoce de vista trato y comunicación; la señora Omaira Rosa trabajaba en la Fabrica del Chimo Punto Criollo, que queda por la Calle Obelisco 24 de julio Chabasquen del Municipio Unda; la señora Omaira era obrera, y embolsaba el chimó; el horario era de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., y el sábado de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., por que ella fue ese día a comprar chimó y la vio que estaba trabajando, Chabasquen es un pueblo muy pequeño y todos se conocen allí; ella fue como a la 1:00 p.m., y estaba trabajando; si por que eso esta todo a la vista; estaba embolsando y sellando el chimó; la señora Omaira Daza la votaron el 05/01/2006, por que el señor Antonio le dijo que no iba a trabajar más y que fuera donde le diera la gana que él era el dueño de la plata y podía comprar los jueces y a quién fuera; se refería a la señora Omaira y a otros trabajadores; ellos trabajan semana santa y 24 de julio todos esos días los trabajaba ella. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada la testigo declara que ella trabaja en casa de familia; que trabaja desde las 7:00 de la mañana hasta las 2 de la tarde, no puede identificar el inmueble por que no se ha fijado; por que ella estaba allí comprando chimó; pero es que ella no trabaja todos los días.
Testigos que en su declaración se contradice por cuanto al inicio afirma la calle y Municipio donde se encuentra la fabrica de Chimó El Punto Criollo y al ser repreguntada informa que no puede identificar el inmueble por que ella no se ha fijado, que fue a la una (1) de la tarde, que todo está a la vista de todos, lo que no coincide con la inspección judicial, donde en las fotografías se observa y en el texto del Acta, que el lugar donde se prepara el chimó son habitaciones separadas y ubicadas después de un patio interno de la casa, en consecuencia no se aprecia sus dichos. Y así se decide.
La testigo Beatriz Carolina Mejías López, al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente responde que conoce de vista, trato y comunicación; la señora Omaira Rosa Daza laboraba en la Fabrica El Chimó Punto Criollo; la Fabrica El Chimó Punto Criollo queda entrando a Chabasquen por la Calle Obelisco entre Urdaneta y 24 de julio, aproximadamente ella comenzó a trabajar el 31/07/97 y para esa fecha ella tenía 11 años de edad y se acuerda perfectamente por que para esa fecha ya su mamá varias veces la mandaba a comprar chimó en esa Fabrica de Chimó y ella se acuerda por que desde hace tiempo esa señora esta trabajando en esa Fabrica; ella trabajaba como obrera, sellando cajeta de chimó y embolsando, ya que ella muchas veces la observó trabajando por que es entrando a Chabasquen y es un sitio que todo el mundo se puede dar cuenta, por que estaban los tobos de chimó las bolsas y muchas veces la observó trabajando; ella trabajaba de lunes a viernes de 6 a 2 de la tarde y los sábados de 6 a 2; la votó el 5 de enero del 2006, ese día ella salió a comprar un chimó a la fabrica y fue como a las 9 de la mañana, ella se paro allí con una amiga y escucho una discusión entre el señor Antonio Daza con la señora Omaira en donde le grito que estaba votada, que ella no tenía más trabajo y que ella podía ir a donde que ella quisiera que estaba votada; el 19 de diciembre se celebra el santo de Chabasquen; ella sabe que trabajo en carnaval, en semana santa por que como ellos hacen una reunión para ir para Agua Clara, su mamá la invitó pero ella le dijo que no podía que fuera con la hija de ella Sandra por que tenía que trabajar. Al ser repreguntada la testigo par el apoderado judicial de la parte demandada declara que: trabaja; de 7 de la mañana a 3 de la tarde; esa fabrica de chimó queda a seis (6) casa de ella y esa casa es vista al publico queda la reja, la puerta; hay tres puertas; ahí mismo le vendían el chimo; en la fabrica de chimo El Punto Criollo; en la fabrica del chimó por que ahí mismo lo hacen y lo venden; la despidió el 05/01/2006, de 9 a 9:30 de mañana que ella se encontraba en ese sitio.
Testigo, que no merece confianza su declaración en virtud de que afirma recordar hechos que ocurrieron cuando ella tenía once (11) años de edad, por ejemplo que la actora empezó a trabajar el 31/07/97, afirmaciones que no coinciden con los recibos de pagos traídos por la parte demandada donde consta que el 29/03/97 ya laboraba para esa empresa, en consecuencia se desestima sus dichos. Y así se decide.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante los recibos de pago, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, de fechas 31/12/97, 15/11/98, 21/12/99, 31/12/99, 15/12/2000, 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2033, 31/12/2004 y 15/12/2005, que cursa desde el folio 58 hasta al folio 67. Documentos firmados en originales los que cursan desde el folio 58, 60 y 67, y todos los demás en copias fotostática simples, que no fueron impugnados por la contraparte y al ser revisados por la señora Omaira Rosa Daza, manifestó que esa era su firma, en consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio como instrumento privados, como demostrativos de que la actora se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales en la forma que aparece en cada recibo o planilla de calculo de liquidación. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:
• Los recibos de pagos emitidos a favor de la trabajadora Omaira Rosa Daza las cuales fueron suscritos por ella semanalmente desde el 31/07/1997 hasta el 05/01/2006.
• Libro de Control de entrada y salida del trabajador Omaira Rosa Daza.
Al efecto observa el Tribunal que la parte demandada, puso a disposición los originales contentivos de recibos de pagos a favor de Omaira Rosa Daza, desde el 29/03/97, en los que se señala el salario diario de la actora, siendo unos recibos de pagos mensuales y otros semanales y diarios, el Tribunal en consecuencia después que la actora reconoce que cada uno de los recibos eran firmados por ella, en lo que aparece su firma, el Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte y siendo demostrativos de los pagos efectuados y que constan en ellos y de los salarios que se le cancelaban a la actora en la relación de trabajo. Y así se estima.
En cuanto al libro de entrada y salida de trabajadores, la parte demandada informó que en esa empresa no se lleva dicho libro y por lo tanto no lo exhibe en está audiencia. El Tribunal observando que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio de prueba por escrito, o la afirmación de los datos que conozca que se asentaban en el libro, en consecuencia declara que está prueba no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Invoca el actor los principios constitucionales y legales que consagra la protección del trabajo como hecho social, tales como In dubio pro operario, la intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Prueba esta no admitida según auto de admisión de fecha 13/07/2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Presentó la demandada en la contestación de la demanda, un contrato de trabajo firmado en original, no fue desconocido por la contraparte, en el que se observa un lapso de diez (10) a partir del 02/02/2005, con un salario mensual de 140.000,00 Bolívares, por embolsar y sellar. Con este instrumento pretenden demostrar que la relación de trabajo terminó por vencimiento del lapso convenido por ellos, es de hacer a notar que no fue presentado en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y en tal razón no fue admitido para su evacuación, no teniendo en consecuencia valor probatorio alguno a los efectos de está causa. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos Rómulo José Daza, Raimil Alfonso Daza Castillo, Luís Alberto Montilla Vargas y Danny Enrique Daza Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.985.814, 11.582.819, 7.452.231 y 17.828.865. De los cuales comparecieron los ciudadanos Raimil Alfonso Daza Castillo y Luís Alberto Montilla Vargas, debidamente juramentados.
El testigo Raimil Alfonso Daza Castillo, al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente responde el testigo que conoce a la señora en el barrio por que es muy pequeño; si trabaja la señora Daza en el Chimó Punto Criollo; ella labora de 9 a 11 y a veces de 9 a 12; se encargaba de empaquetar chimó y de sellarlo; no trabaja horas extras ni días feriados. El apoderado judicial de la parte demandante en este estado tacha al testigo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que tiene pruebas de la filiación que los une con el demandante, son primos; también debe determinarse lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el testigo se encuentra bajo juramento y se establezca la respectiva al órgano instructor venezolano el ministerio público para que determine la filiación directa que existe entre el ciudadano Raimil Daza con el ciudadano Antonio Daza, el cual consignó la partida de nacimiento mediante el cual el ciudadano aquí presente es hijo de un ciudadano llamado Alfonso Daza el cual es tío del ciudadano Antonio Daza, parte demandada en el expediente, dueño de la fabrica y patrono Chimó punto Criollo, ubicado en Chabasquen estado Portuguesa. Al ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandante declara el testigo que tiene una bodega anexa en la casa del señor allá, vende el chimó y le paga un porcentaje; trabaja todos los días de 7 a 6; su padre se llama Idelfonso; ella se encargaba de sellar y empaquetar el chimó; es una pieza anexa a la casa del señor; tiene una bodega le pasan el chimó y él gana un porcentaje; es la misma casa tengo una pieza al lado de la entrada en la fabrica del chimó y el ve el personal cuando entran y salen; él tiene entendido que se le venció el contrato; como es una bodega ellos salen a tomar refresco.
Testigo, que fue tachado por la parte contraria y el Tribunal ordenó abrir la incidencia correspondiente al efecto de que promovieran y evacuaran pruebas que aclararan la situación en cuanto al parentesco con el propietario del fondo de comercio demandado, y al respecto expone el Tribunal que fueron consignadas actas de estado civil de nacimientos y de defunción, que cursan al folio 239 y 240, en las que es evidente que el testigo Raimil Daza, es hijo de Idelfonso Antonio Daza y asimismo en un acta de defunción consta que el ciudadano Eduardo Daza, entre sus hijos tuvo al ciudadano Idelfonso Daza, no habiendo otra prueba que valorar el Tribunal considera insuficiente las probanzas en cuanto al parentesco de consaguinidad, en consecuencia se declara sin lugar la tacha del testigo ciudadano Raimil Daza. Y así se decide.
Y al analizada la declaración del testigo Raimil Daza, el Tribunal observa que el testigo tiene relaciones comerciales que lo unen con el demandado, por cuanto en una pieza anexa, a la fábrica del chimó, vende el chimó que se produce en la fábrica y él se gana un porcentaje. Testigo que por tener interés en las actividades de la empresa el Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser imparcial en sus dichos. Y así se decide.
El testigo Luís Alberto Montilla Vargas al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente declara que si conoce a los actores; si trabaja la actora; ella tenía un horario de 9 a 11 de la mañana; ella se encargaba de embolsar y sellar el chimó; no se trabaja horas extras ni días feriados. Al ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandante responde que trabaja en la Alcaldía del Municipio Unda; si fue empleado de la fábrica; duró 4 años trabajando; fue en el año 99, no trabajaba en el 2006; ni para el 2005; eran seis (6) personas, su labor era embolsar y encajetar el chimó; queda a tres (3) cuadras de la Alcaldía; su horario en la Alcaldía es de 8 horas. El Tribunal procede a hacerle unas preguntas al testigo: Desde que hora empieza las labores de los trabajadores en el Chimó Punto Criollo? R) Eso varía de la hora que se ponga el material si él lo pone a las 4 de la mañana viene estando a las 9 y viene el otro proceso amasar y dejan enfriar una hora y le colocan siempre un ventilador, después viene el trabajo que ellos hacen amasar y encajetar, cuando tenían cierta cantidad venía la señora y hacía el trabajo que era embolsar y sellar. Cuantas persona se ocupan de estas labores los que cocinan son unos, los que amasan son otros y los que empaquetan son otros? R) O sea, en el día de hoy le tocaba a uno mañanear y los otros llegan a las otras horas cuando el chimó ya va a estar. Todos los días se cocina chimó? R) No, por que hay fines de semana que no, por que hay en abundancia, eso depende de la venta.
Testigo, que no se contradice en su declaración y coincide con la declaración de la actora ciudadana Omaira Daza en cuanto a que la elaboración del chimó implica actividades de cocción, amasado, de embolsar y sellar y que los que cocinan es aparte, los que amasan es aparte y los que embolsan es aparte y sellan es aparte y la actora se encargaba de embolsar y sellar. Y así se estima.
Al ser uso de sus facultades de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pregunta a las partes lo siguiente:
Al ciudadano Antonio Daza, al ser interrogado por la ciudadana Juez. Cuantos trabajadores tiene Usted en este momento en la empresa? Contesta que actualmente tiene seis (6), pero trabajan por contrato, o sea, ellos ganan por kilage, él le paga Bs. 140.000,00 a los seis, unos ganan más otros ganan menos de acuerdo a la jerarquía, según los kilos. Por ejemplo el que empaca actualmente está ganando Bs. 10.000,00 por que son dos horas en empacar y sellar.
Como es la forma que Ud., tiene establecida para trabajar? Contesta la forma la ponen los mismos trabajadores, ponen su horario si quieren, por ejemplo el lunes madruga uno, se para a las 4 y los otros llegan a las 7 y a las 8 a esa hora ya el chimó va a estar listo, para el martes le toca a otro trabajador y así, están cuatro rotando y el quinto queda para la siguiente semana o el lunes y el que empaca ese llega a las 9 por eso, es que son dos horas.
A la ciudadana Omaira Daza, al ser interrogado por la ciudadana Juez. Señora Omaira el trabajador que cocina el chimó también puede empacar? Contesta: no los que cocinan es aparte y el que empaca aparte, si ellos madrugan o se levantan a las 4 cuando ya esta el chimó es cuando ellos llegan.
A que hora más o menos esta ese chimó? Contesta depende de la hora que pongan el perol.
Regularmente a que hora ponen ese perol? Cuando ella trabajaba ella llegaba a las 2 de la mañana y otro llegaba a la 3 cada uno ponía su horario, cundo madrugaban a las 2 de la mañana ella iba a las 5 y media de la mañana a 6 de la mañana tenia que ella venirse temprano por que a veces se necesitaba producción.
Hasta que hora duraba trabajando? Contesto: Que como yo embolsaba el chimó en la pieza de a lado y ella misma empacaba, eso lleva tiempo, son cinco mil cajetas diarias que ella empaquetaba y sellaba y a veces unos de los trabajadores terminaba de encajetar y me iban ayudar a la otra pieza.
Ustedes no se encargan de la venta del chimó? Contestó: No, su trabajo es de embolsar y sellar.
En que horario laboraba? Contesto: de 6: de la mañana a 2 de las tarde.
Declaraciones de parte, que el Tribunal al concatenarlas con la declaración Luís Alberto Montilla, no nos deja lugar a dudas de que la actividad desarrolladas por los trabajadores en la Fabrica el Chimó El Punto Criollo, se hacía por turnos en los que cada uno tenía una actividad distinta, estando comprendida la actividad desempeñada por la actora entre las últimas del proceso de la elaboración del chimó, es decir, embolsar y sellar, esto nos lleva a la convicción de que los trabajadores no laboraban durante ocho (8) horas continuas diariamente. Y así se estima.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, este Tribunal la admite de conformidad, y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de que deje constancia de los particulares que a continuación se transcriben:
• Dejar constancia del inmueble.
• Dejar constancia de las características del local donde se procesa el chimó.
• Dejar constancia si el referido lugar está expuesto a la vista pública o no.
• Tomar Fotografías.
• Hago expresamente reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba haga esta parte promovente.
Prueba de Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Chabasquen, que cursa desde el folio 93 hasta el folio 116, en cuya acta se dejó constancia de el lugar y distribución del inmueble donde funciona la Fabrica del Chimo El Punto Criollo, siendo que las piezas donde se prepara el chimó se encuentran al fondo del patio, y que la preparación del chimo coincide con las declaración de las partes. El Tribunal la aprecia como demostrativa de que las actividades no se realizaban a la vista de todo el mundo y siendo la inspección practicada a las 9:30 de la mañana se observa en las fotografías 7 y 8, que cursan al folio 115, actividades de empaquetado y sellado, hechos que coinciden con la declaración del ciudadano Luís Alberto Montilla. Y así se estima.
Asimismo la parte demandada invoca a favor de su representado los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. Prueba que no fue admitida según auto de fecha 28/09/2006.
Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:
1. Que la relación de trabajo fue aceptada por las partes en la audiencia de juicio desde el día 31/07/97 y de actas consta que le cancelaron a la actora desde el 29/03/97, y en la contestación de la demanda admiten que el inicio de la relación laboral es desde el 24/03/97 y el Tribunal determina que la relación de trabajo se inició el 24/03/97.
2. En cuanto a la fecha en que termina la relación de trabajo la demandada admite una duración de nueve (9) años y no habiendo demostrado una fecha distinta a la señalada por el actor en el libelo, el Tribunal determina que la relación de trabajo perduro desde el 24/03/97 hasta el 05/01/2006.
3. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuarlo con ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto su defensa fue que la relación había terminado por vencimiento del contrato y al respecto debemos recordar que la relación nace y se mantiene por ocho (8) años sin celebrar un contrato de trabajo escrito y es solamente el último contrato el que es escrito y mal podríamos considerarlo un contrato a tiempo determinado, no llenando los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que el salario devengado por la parte actora quedo demostrado que de los recibos de pagos, presentados por la parte demandada, que cursan desde el folio 152 hasta el folio 232, el Tribunal observa que a la actora le pagaban 1.000 Bolívares diarios durante el año 1.997. En el año 1.998, desde el mes de enero hasta el mes de marzo, le pagaban 1.200 Bolívares diarios, y desde el mes de abril le pagaban 1.333 Bolívares diarios hasta el mes de diciembre de 1.998. En el año 1.999, devengó 2.500 Bolívares diarios. En el año 2000, desde enero hasta septiembre devengó 2.500 Bolívares diarios y desde octubre hasta diciembre 3.000 Bolívares diarios. En el año 2001, desde el mes enero 2.500 Bolívares diarios y el mes de febrero- marzo 3.000 Bolívares diarios, en el mes de abril y mayo 2.500 Bolívares diarios, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre 3.000 Bolívares diarios. En el año 2002, todos los meses a razón de 3.000 Bolívares diarios. En el año 2003, en el mes de enero 3.000 Bolívares diario, en el mes de febrero 5.000 Bolívares diarios, el mes de marzo a 4.000 Bolívares diarios, el mes de abril 5.000 Bolívares diarios y desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre a 4.000 Bolívares diarios. En el año 2004, durante todo este año devengó 6.500 Bolívares diarios. En el año 2005, en el mes de enero y febrero a 6.500 Bolívares diarios y desde marzo hasta noviembre 8.000 Bolívares diarios. Salarios admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda que coinciden con los señalados en los recibos arriba analizados, quedando en consecuencia admitidos los siguientes salarios desde el año 1.997, 30.000 Bolívares mensuales, 1.998, 40.000,00 Bolívares mensuales, 1.999, 75.000,00 Bolívares mensuales, 2000, 75.000,00 Bolívares mensuales, 2.001 90.000,00 Bolívares mensuales, 2002. 90.000,00 Bolívares mensuales, 2003. 90.000,00 Bolívares mensuales, 2004, 19500000 Bolívares mensuales, 2005, 240.000 Bolívares mensuales.
5. No logro demostrar la trabajadora con ninguna de las pruebas que trajo al proceso, que su jornada trabajo fuese de ocho (8) horas diarias, y la demandada si demostró que la jornada diaria de trabajo se hacía entre varios trabajadores y que la última fase del proceso era donde la actora cumplía con su actividad de embolsar y sellar, en consecuencia el Tribunal declara que su jornada ordinaria de trabajo era de dos (2) horas diarias.
6. El cuanto a los conceptos reclamados el Tribunal observa que la demandada demostró haber abonado una parte de ellos y en consecuencia procede el Tribunal a calcularlos tomando en consideración el salario devengado por la actora durante cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo, en la forma admitida y demostrada por la empresa demandada, y asimismo se determinará el salario integral con las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes
En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:
El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.
En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:
a) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jul-97 1.000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56 5.305,56 19,43 31 87,55
Ago-97 1.000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56 10.611,11 19,86 31 178,98
Sep-97 1.000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56 15.916,67 18,73 30 245,03
Oct-97 1.000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56 21.222,22 18,34 31 330,57
Nov-97 1.000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56 26.527,78 18,72 30 408,16
Dic-97 1.000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56 1.833,33 30.000,00 21,14 31 32,92
Ene-98 1.200,00 50,00 23,33 1.273,33 5 6.366,67 8.200,00 21,51 31 149,80
Feb-98 1.200,00 50,00 23,33 1.273,33 5 6.366,67 14.566,67 29,46 28 329,20
Mar-98 1.200,00 50,00 23,33 1.273,33 5 6.366,67 20.933,33 30,84 31 548,30
Abr-98 1.333,00 55,54 25,92 1.414,46 5 7.072,31 28.005,64 32,27 30 742,80
May-98 1.333,00 55,54 25,92 1.414,46 5 7.072,31 35.077,94 38,18 31 1.137,47
Jun-98 1.333,00 55,54 25,92 1.414,46 5 7.072,31 42.150,25 38,79 30 1.343,84
Jul-98 1.333,00 55,54 29,62 1.418,16 5 7.090,82 49.241,07 53,25 31 2.226,98
Ago-98 1.333,00 55,54 29,62 1.418,16 5 7.090,82 56.331,89 51,28 31 2.453,42
Sep-98 1.333,00 55,54 29,62 1.418,16 5 7.090,82 63.422,71 63,84 30 3.327,87
Oct-98 1.333,00 55,54 29,62 1.418,16 5 7.090,82 70.513,53 47,07 31 2.818,94
Nov-98 1.333,00 55,54 29,62 1.418,16 5 7.090,82 57.604,40 19.999,95 42,71 30 2.022,15
Dic-98 1.333,00 55,54 29,62 1.418,16 5 7.090,82 64.695,22 39,72 31 2.182,48
Ene-99 2.500,00 104,17 55,56 2.659,72 5 13.298,61 77.993,83 36,73 31 2.433,04
Feb-99 2.500,00 104,17 55,56 2.659,72 5 13.298,61 91.292,44 35,07 28 2.456,04
Mar-99 2.500,00 104,17 55,56 2.659,72 5 13.298,61 104.591,05 30,55 31 2.713,78
Abr-99 2.500,00 104,17 55,56 2.659,72 5 13.298,61 117.889,66 27,26 30 2.641,37
May-99 2.500,00 104,17 55,56 2.659,72 5 13.298,61 131.188,27 24,80 31 2.763,22
Jun-99 2.500,00 104,17 55,56 2.659,72 5 13.298,61 144.486,88 24,84 30 2.949,91
Jul-99 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 7 18.666,67 163.153,55 23,00 31 3.187,08
Ago-99 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 176.486,88 21,03 31 3.152,25
Sep-99 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 189.820,22 21,12 30 3.295,07
Oct-99 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 203.153,55 21,74 31 3.751,05
Nov-99 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 216.486,88 22,95 30 4.083,60
Dic-99 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 92.320,22 137.500,00 22,69 31 1.779,10
Ene-00 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 105.653,55 23,76 31 2.132,06
Feb-00 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 118.986,88 22,10 28 2.017,24
Mar-00 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 132.320,22 19,78 31 2.222,91
Abr-00 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 145.653,55 20,49 30 2.452,97
May-00 2.500,00 104,17 62,50 2.666,67 5 13.333,33 158.986,88 19,04 31 2.570,97
Jun-00 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 5 13.368,06 172.354,94 21,31 30 3.018,81
Jul-00 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 9 24.062,50 196.417,44 18,81 31 3.137,89
Ago-00 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 5 13.368,06 209.785,49 19,28 31 3.435,19
Sep-00 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 5 13.368,06 223.153,55 18,84 30 3.455,52
Oct-00 3.000,00 125,00 83,33 3.208,33 5 16.041,67 239.195,22 17,43 31 3.540,94
Nov-00 3.000,00 125,00 83,33 3.208,33 5 16.041,67 255.236,88 17,70 30 3.713,17
Dic-00 3.000,00 125,00 83,33 3.208,33 5 16.041,67 133.778,55 137.500,00 17,76 31 2.017,89
Ene-01 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 5 13.368,06 147.146,61 17,34 31 2.167,05
Feb-01 3.000,00 125,00 83,33 3.208,33 5 16.041,67 163.188,27 16,17 28 2.024,25
Mar-01 3.000,00 125,00 83,33 3.208,33 5 16.041,67 179.229,94 16,17 31 2.461,44
Abr-01 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 5 13.368,06 192.597,99 16,05 30 2.540,71
May-01 2.500,00 104,17 69,44 2.673,61 5 13.368,06 205.966,05 16,56 31 2.896,84
Jun-01 3.000,00 125,00 83,33 3.208,33 5 16.041,67 222.007,72 18,50 30 3.375,73
Jul-01 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 11 35.383,33 257.391,05 18,54 31 4.052,96
Ago-01 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 273.474,38 19,69 31 4.573,32
Sep-01 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 289.557,72 27,62 30 6.573,36
Oct-01 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 305.641,05 25,59 31 6.642,79
Nov-01 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 321.724,38 21,51 30 5.687,91
Dic-01 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 157.807,72 180.000,00 23,57 31 3.159,05
Ene-02 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 173.891,05 28,91 31 4.269,67
Feb-02 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 189.974,38 39,10 28 5.698,19
Mar-02 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 206.057,72 50,10 31 8.767,90
Abr-02 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 222.141,05 43,59 30 7.958,74
May-02 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 238.224,38 36,20 31 7.324,26
Jun-02 3.000,00 125,00 91,67 3.216,67 5 16.083,33 254.307,72 31,64 30 6.613,39
Jul-02 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 13 41.925,00 296.232,72 29,90 31 7.522,69
Ago-02 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 5 16.125,00 312.357,72 26,92 31 7.141,61
Sep-02 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 5 16.125,00 328.482,72 26,92 30 7.268,02
Oct-02 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 5 16.125,00 344.607,72 29,44 31 8.616,51
Nov-02 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 5 16.125,00 360.732,72 30,47 30 9.034,13
Dic-02 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 5 16.125,00 184.857,72 192.000,00 29,99 31 4.708,50
Ene-03 3.000,00 125,00 100,00 3.225,00 5 16.125,00 200.982,72 31,63 31 5.399,17
Feb-03 5.000,00 208,33 166,67 5.375,00 5 26.875,00 227.857,72 29,12 28 5.090,03
Mar-03 4.000,00 166,67 133,33 4.300,00 5 21.500,00 249.357,72 25,05 31 5.305,17
Abr-03 5.000,00 208,33 166,67 5.375,00 5 26.875,00 276.232,72 24,52 30 5.567,04
May-03 4.000,00 166,67 133,33 4.300,00 5 21.500,00 297.732,72 20,12 31 5.087,72
Jun-03 4.000,00 166,67 133,33 4.300,00 5 21.500,00 319.232,72 18,33 30 4.809,48
Jul-03 4.000,00 166,67 144,44 4.311,11 15 64.666,67 383.899,38 18,49 31 6.028,69
Ago-03 4.000,00 166,67 144,44 4.311,11 5 21.555,56 405.454,94 18,74 31 6.453,29
Sep-03 4.000,00 166,67 144,44 4.311,11 5 21.555,56 427.010,49 19,99 30 7.015,84
Oct-03 4.000,00 166,67 144,44 4.311,11 5 21.555,56 448.566,05 16,87 31 6.427,03
Nov-03 4.000,00 166,67 144,44 4.311,11 5 21.555,56 470.121,61 17,67 30 6.827,71
Dic-03 4.000,00 166,67 144,44 4.311,11 5 21.555,56 293.677,16 198.000,00 16,83 31 4.197,81
Ene-04 6.500,00 270,83 234,72 7.005,56 5 35.027,78 328.704,94 15,09 31 4.212,74
Feb-04 6.500,00 270,83 234,72 7.005,56 5 35.027,78 363.732,72 14,46 28 4.034,74
Mar-04 6.500,00 270,83 234,72 7.005,56 5 35.027,78 398.760,49 15,20 31 5.147,83
Abr-04 6.500,00 270,83 234,72 7.005,56 5 35.027,78 433.788,27 15,22 30 5.426,51
May-04 6.500,00 270,83 234,72 7.005,56 5 35.027,78 468.816,05 15,40 31 6.131,86
Jun-04 6.500,00 270,83 234,72 7.005,56 5 35.027,78 503.843,83 14,92 30 6.178,64
Jul-04 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 17 119.401,39 623.245,22 14,45 31 7.648,84
Ago-04 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 658.363,27 15,01 31 8.392,96
Sep-04 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 693.481,33 15,20 30 8.663,77
Oct-04 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 728.599,38 15,02 31 9.294,53
Nov-04 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 763.717,44 14,51 30 9.108,12
Dic-04 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 327.406,91 471.428,58 15,25 31 4.240,59
Ene-05 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 362.524,97 14,93 31 4.596,92
Feb-05 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 397.643,03 14,21 28 4.334,64
Mar-05 6.500,00 270,83 252,78 7.023,61 5 35.118,06 432.761,08 14,44 31 5.307,43
Abr-05 8.000,00 333,33 311,11 8.644,44 5 43.222,22 475.983,30 13,96 30 5.461,42
May-05 8.000,00 333,33 311,11 8.644,44 5 43.222,22 519.205,53 14,02 31 6.182,39
Jun-05 8.000,00 333,33 311,11 8.644,44 5 43.222,22 562.427,75 13,47 30 6.226,77
Jul-05 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 19 164.666,67 727.094,41 13,53 31 8.355,21
Ago-05 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 770.427,75 13,33 31 8.722,30
Sep-05 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 813.761,08 12,71 30 8.501,02
Oct-05 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 857.094,41 13,18 31 9.594,29
Nov-05 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 900.427,75 12,95 30 9.584,00
Dic-05 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 943.761,08 12,79 31 10.251,83
Ene-06 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 987.094,41 12,71 31 10.655,48
Feb-06 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 1.030.427,75 12,76 28 11.527,24
Mar-06 8.000,00 333,33 333,33 8.666,67 5 43.333,33 1.073.761,08 12,31 31 11.950,52
Totales 581 2.440.189,61 1.366.428,53 488.508,11
Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un capital acumulado a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 2.440.189,61, al cual se deducen los anticipos realizados a la actora a lo largo de la relación de trabajo de Bs. 1.366.428,53, quedando un saldo a favor de la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 1.073.761,08 y por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 488.508,11.
En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:
El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Periodo Salario Mínimo -20 Trab. Vacaciones Total Bono Vacacional Total
1997 - 1998 1.000,00 15 15.000,00 7 7.000,00
1998 - 1999 1.333,00 16 21.328,00 8 10.664,00
1999 - 2000 2.500,00 17 42.500,00 9 22.500,00
2000 - 2001 3.000,00 18 54.000,00 10 30.000,00
2001 - 2002 3.000,00 19 57.000,00 11 33.000,00
2002 - 2003 4.000,00 20 80.000,00 12 48.000,00
2003 - 2004 6.500,00 21 136.500,00 13 84.500,00
2004 - 2005 8.000,00 22 176.000,00 14 112.000,00
2005 - 2006 8.000,00 23 184.000,00 15 120.000,00
Totales 171,00 766.328,00 99,00 467.664,00
Calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan por concepto de vacaciones Bs. 766.328,00, a los cuales se deducen Bs. 278.166,65, anticipos recibidos por la trabajadora (f 222 al 232),, quedando a favor de la actora la cantidad de Bs. 488.161,35.
Por concepto de Bono Vacacional Bs. 467.664,00, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador de Bs. 395.330,68 (f 222 al 232), resultando a favor de la actora la cantidad de Bs. 395.330,68, por Bono Vacacional.
En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica acontinuación
Periodo Salario Mínimo -20 Trab. Utilidades Total
Dic-97 1.000,00 6,25 6.250,00
Dic-98 1.333,00 15 19.995,00
Dic-99 2.500,00 15 37.500,00
Dic-00 3.000,00 15 45.000,00
Dic-01 3.000,00 15 45.000,00
Dic-02 3.000,00 15 45.000,00
Dic-03 4.000,00 15 60.000,00
Dic-04 6.500,00 15 97.500,00
Dic-05 8.000,00 15 120.000,00
Mar-06 8.000,00 3,75 30.000,00
Totales 130,00 506.245,00
Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas resultan Bs. 506.245, a los que se deducen Bs. 315.416,65, por los anticipos recibidos por la trabajadora (f 222 al 232),, quedando a favor de la actora Bs. 190.828,35.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.
Tal como se detalla a continuación:
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:
150 días x Bs. 8.666,67, que resultan Bs. 1.300.000,00.
Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la forma que se señalada:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal e):
60 días x Bs. 8.666,67, que resultan Bs. 520.000,00.
En cuanto a los días feriados reclamados por la parte actora: Al respecto debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandante alega haber laborado días feriados, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en ese supuesto, la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso que nos ocupa, no existen pruebas de que la actora prestó servicios en días feriados y en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sent. Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A. y Sent. Nº 1096, de fecha 04/08/2005, 8Caso José Vega contra Banesco Banco Universal C.A.).
En cuanto a la diferencia salarial reclamada por la parte actora. El Tribunal después de analizar cada uno de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral, observó que siempre la empresa demandada le canceló en la forma convenida a la actora, y considerando que es una jornada de dos (2) horas, el salario cancelado siempre estuvo por encima del salario mínimo que le correspondía por el tiempo parcial convenido entre ellos y en consecuencia es improcedente este pedimento. Y así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal no acuerda dicho pedimento en virtud de que debe acudir al Tribunal Competente para ejercer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.
En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. 4.092.669,76.que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad condena Bs. 4.581.177,86, menos la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad 488.508,11 Bolívares que alcanzan a Bs. 4.092.669,76Bolívares, causados desde el 05/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Omaira Rosa Daza, contra Fabrica de Chimo el Punto Criollo.
En consecuencia se condena a la parte demandada Fábrica de Chimo El Punto Criollo, representada por su propietario Antonio José Daza, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.581.177,86, por los conceptos debidamente señalados en la motiva de está sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Juez
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 2:01 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg. Josefa Carmona
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