REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000017
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.773.

DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 3/02/1980, bajo el Nº 4834, folio 91 Vto., al 92, tomo 24, representada por su propietario el ciudadano ANTONIO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.984.903.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CESÁR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS SEGUNDO GUÉDEZ y RAMÓN E. RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.570.244 y 14.589.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.829 y 115.345.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano Emilio Antonio Pérez, contra la Fabrica de Chimo El Punto Criollo, demanda que fue presentada en fecha 17/01/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce el actor que en fecha 01/05/2001, comenzó a laborar para la demandada, como obrero, y siendo despedido sin justa causa por su patrono en fecha 05/01/2006, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 02:00 p.m., y los sábados de 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., en la sede de la empresa y tuvo un duración de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días; con un salario básico mensual de Bs. 405.000, un salario básico diario de Bs. 13.500,66 y un salario integral diario de Bs. 14.024,50.

Igualmente el actor reclama que no le cancelaron por concepto de utilidades vencidas no canceladas comprendidas entre las fechas 01/05/2001 hasta el 01/01/2005, por 60 días, la cantidad de Bs. 810.000,00; por concepto de utilidades fraccionadas vencidas no canceladas desde el 01/05/2005 hasta el 05/01/2006, 10 días, la cantidad de Bs. 135.000,00; por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fechas 01/05/2002, hasta el 01/05/2005, 60 días + 8 días adicionales= 68 días la cantidad de Bs. 918.000,00; por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31/07/2005 hasta el 05/01/2006, 10 días, la cantidad de Bs. 135.375,00; por y bono vacacional vencidas no canceladas de fecha 01/05/2002 hasta el 01/05/2005, 28 días + 04 días adicionales=32 días, la cantidad de Bs. 432.000,00, por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas de fechas 31/07/2005 hasta el 05/01/2006, 6,66 la cantidad de Bs. 89.999,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 841.470,00;; por indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, la cantidad de Bs. 1.682.000,00; por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/05/2001 hasta el 05/01/2006, 225 días + 120 días adicionales =245 y reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 2.977.441,00; por concepto de días feriados reclama desde 2001-2002-2003-2004-2005, la cantidad de Bs. 1.149.012,00; por diferencia salarial desde el 01/05/2001-2002-2003-2004-2005, sumando la cantidad de Bs. 4.283.165,00.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 13.363.453,00

Asimismo el actor, estima su demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas, costos y los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09-02-2006, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual fue prolongada en variar oportunidades y en fecha 29/06/2006 el Tribunal deja expresa constancia que en la presente causa ha transcurrido íntegramente el lapso de los cuatro meses y aún cuando el Juez, trató de mediar y conciliar los planteamientos de las partes, quienes mostraron en todo momento su voluntad y disposición al diálogo y que comparecieron a todas las prolongaciones en la audiencia preliminar y utilizando las herramientas propias de la mediación, no ha sido posible lograr un acuerdo satisfactorio, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación. Dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda. (f.52 al f. 53).

En fecha 10/07/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, que cursa desde el folio 59 hasta el folio 63.

En auto de fecha 14/07/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 66), y recibido en fecha 17/072006 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 68).

En fecha 18/07/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 69 hasta el folio 70.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se difirió la audiencia oral, de juicio para el día lunes 09 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., fecha en que se realiza la presente audiencia en la cual comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos, (f.101 al f.103).

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que:

• Comienza la demanda incoada por el ciudadano Emilio Antonio Pérez por el cobro de prestaciones sociales contra la entidad mercantil fabrica de chimo El Punto Criollo, representada por el ciudadano Antonio José Daza, en virtud de la relación laboral existente entre mi mandante y la empresa en cuestión.

• Por lo tanto el señor Emilio Pérez comienza laborar para la entidad mercantil anteriormente descrita el 01/05/2001, y egresa el 05/01/2006.

• Solicita por sus prestaciones sociales los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, días feriados, diferencia de salarios y el fideicomiso.

• Que el señor Emilio tenía un horario de trabajo de lunes a viernes el cual comprendía de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde.

• Y el 05/01/2006, fue votado en una forma injustificada por el ciudadano Antonio Daza, en virtud del despido injustificado reclama también los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 en sus dos ordinales.

• Que el monto total a cancelar al señor Emilio Pérez, por la demanda de prestaciones sociales oscila en el monto de Bs. 13.363.453,00 y en el contradictorio ciudadana Juez, probaremos con la declaración de los testigos la relación laboral, el horario de trabajo y que al señor Emilio no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Al momento de ejercer su defensa los apoderados de la empresa demandada exponen:

• En primer lugar rechaza la demanda negando tanto en los hechos como el derecho la jornada laboral de 8 horas, se alega también lo parcial de los hechos explanados en cuanto a la duración de la jornada laboral de las ocho (8) horas.
• En el caso del señor Emilio Pérez, rechazamos y negamos que el demandante comenzó a laborar para su representado el día 01/05/2001, lo que si convienen expresamente es que ingreso a trabajar en la fabrica El Chimo Punto Criollo de su representado el 06/01/2003.
• Niegan y rechazan que su representado deba por concepto alguno por utilidades vencidas y bono vacacional las cantidades que ellos especifican en el libelo de la demanda.
• También rechazan y niegan que el trabajador haya sido despedido por la causa del despido se evidencia un contrato que consta en auto fue el vencimiento del contrato por lo que niegan los conceptos allí señalados.
• Igualmente niegan y rechazan que su representado Antonio Daza, deba al demandante ciudadano Emilio Pérez, diferencia de salario ya que como se afirmó con anterioridad la jornada de trabajo, esta asignada a un lapso de cuatro (4) horas y ese horario era de 7 de la mañana a 11 de la mañana y no como lo establece la parte actora, en este sentido rechazan tanto los hechos como el derecho todos los conceptos señalados por la parte actora.
• Por último también niegan y rechazan que se deba por concepto de utilidad vencida no cancelada al ciudadano Emilio Pérez, del 2001-2002, ya que no media relación laboral, la relación laboral se inicia a partir del año 2003 al 2005, que es cuando finaliza con el contrato que es lo que convienen, hay un adelanto inclusive allí de prestaciones sociales o anticipo.


MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral, y la fecha en que finalizó la relación de trabajo el día 05/01/06. Hecho admitido en la contestación de la demanda.
• El cargo de obrero.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:
• La fecha de inicio de la relación laboral
• La duración diaria de la jornada de trabajo
• Si el despido fue injustificado
• Que el trabajador laborara días feriados
• Que deba el pago al accionante de las cantidades reclamadas

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos negados en la contestación de la demanda, y a la parte demandante le corresponde probar que laboró los días feriados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda.

Consigna Fondo de Comercio del ciudadano Antonio José Daza, que cursa al folio 9. Instrumento en copia fotostática simple no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documento del cual se desprende que el representante de dicha firma es el ciudadano Antonio José Daza y que quedó constituida en la ciudad de Chabasquen desde el año 1.998. Y así se decide.


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez Araujo, Efraín Antonio Medina Vargas, William José Angulo Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.329.901, 15.580.988 y 17.003.374. De los cuales compareció a la audiencia de juicio el ciudadano Efraín Antonio Medina Vargas, debidamente juramentado.

En cuanto al ciudadano Efraín Antonio Medina Vargas. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde si lo conoce de vista, trato y comunicación; en la fabrica de chimó El Punto Criollo; el primero de mayo del año 2001; desde las 6 de la mañana a 2 p.m.; el 5 de enero del año 2006; el 19 de diciembre día de Chabasquen, semana santa, carnaval, bueno todos los días y feriados. Al otorgarle el derecho de repreguntas al apoderado de la parte demandada contestó el testigo lo observé trabajando ahí por que él vivo al frente y lo veía actualmente trabajando ahí; final calle obelisco 24 de junio del estado Chabasquen; por que todo el tiempo lo veo trabajando; el tenía el cargo de obrero, aliñaba el chimó y lo encajetaba; en la fabrica el chimó Punto Criollo. El Tribunal pregunto al testigo lo siguiente: Que hacía el señor Emilio en la fabrica? R) Aliñando el chimo y encajetándolo y empaquetaba. Podría explicar como más o menos funciona las actividades de esa fabrica el chimó? R) Empezaba desde las 2 de la mañana hasta las 2 de la tarde a veces salían a la 6 de la tarde cuando aliñan.

Testigo que manifiesta lo declarado por que vive al frente de la fábrica y que lo ve actualmente trabajando allí, cayendo en contradicción por cuanto el actor manifiesta que en su libelo en el mes de enero del 2006 fue despedido, y no merece confianza por cuanto indica fechas exacta de inicio y relación de trabajo fundamentado en que vive al frente. Y así se decide.



DOCUMENTAL

Promueve la parte demandante, anexo marcado “A”, copia de recibo de pago emitido a favor del trabajador, de fecha 15/12/2005, que cursa al folio 56. Instrumento en copia simple que no fue impugnado por la contraparte, y al revisarlo el trabajador actor manifestó que le habían abonado 700.000,00 Bolívares, es decir que fue reconocido en la audiencia de juicio. Y así se decide


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos a su adversario:
• Recibos de pagos emitidos a favor del trabajador Emilio Antonio Pérez, los cuales fueron suscritos por él semanalmente desde el 01/05/2001 hasta el 05/12/2005.
• Libro de Control de entrada y salida del trabajador Emilio Antonio Pérez.
Y acompaño como medio de prueba el que cursa al folio 56, un recibo de liquidación de prestaciones sociales.

En la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio el abogado de la parte demandada presentó un conjunto de recibos de pagos hechos al trabajador durante la relación de trabajo desde el mes de enero 2003 hasta el mes de noviembre del 2005, que son demostrativos del salario mensual que se le pagaba al actor en ese lapso y asimismo de los abonos efectuados, en virtud de que el actor informó al Tribunal que le habían efectuado dos (2) abonos uno (1) de Bs. 700.000,0 y el otro de Bs. 892.800. Y así se aprecia.

En cuanto a la exhibición del libro de Control de entrada y salidas del trabajador, la parte demandada informó que en esa empresa no se lleva dicho libro y por lo tanto no lo exhibe en ésta audiencia. El Tribunal observando que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio de prueba por escrito, o la afirmación de los datos que conozca que se asentaban en el libro, en consecuencia declara que ésta prueba no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Invoca el actor los principios constitucionales y legales que consagra la protección del trabajo como hecho social, tales como In dubio pro operario, intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Prueba ésta no admitida según auto de admisión de fecha 18/07/2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

TESTIFICALES
Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Rómulo José Daza, Raimil Alfonso Daza Castillo, Luís Alberto Montilla Vargas y Danny Enrique Daza Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.985.814, 11.582.819, 7.452.231 y 17.828.865. De los cuales comparecieron a declarar a la audiencia de juicio los ciudadanos Raimil Alfonso Daza castillo y Luís Alberto Montilla Vargas, debidamente juramentados.

En cuanto al ciudadano Raimil Alfonso Daza Castillo. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde si lo conoce; laboraba de 7 a 11; no trabaja horas extras ni días feriados; tiene entendido que es por vencimiento del contrato; fue en enero del 2003. Al otorgarle el derecho de repreguntas al apoderado de la parte demandante el testigo respondió por que él tiene una bodega anexa a la fábrica del chimó siempre llego desde las 7 hasta la 7 de la tarde todos los días y tiene entendido del contrato que firman cuando empiezan a trabajar; no lo he visto pero siempre hacen los comentarios en la bodega por que ellos llegan ahí comentan cuando lo firman y hasta cuando dura si se lo van extender o no; El Tribunal pregunto al testigo lo siguiente: Que en que fecha empezó a trabajar el señor Emilio para la fabrica el chimó? Como lo dijo anteriormente si mal no recuerda tiene entendido que fue en enero del 2003; por que tiene varios años laborando allí en esa bodega; como le dije anteriormente ellos siempre van en un receso y compran algo en la bodega él siempre les fía y al final del día ellos le pagan; su horario de trabajo es de 7 a 6, resulta que él llega a las siete y están entrando ellos; de eso no tiene conocimiento; a las 7 de la mañana.

Testigo que si bien declara que conoce a las partes y de la relación de trabajo existente entre ellos, no nos ayudo a resolver el punto controvertido de la fecha de inicio y el motivo por el que termino la relación de trabajo, en virtud de que es por referencias y comentarios en su bodega cuando firman los contratos de trabajo que el tiene entendido que se inició en el 2003, en consecuencia el Tribunal declara al testigo como referencial y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.


En cuanto al ciudadano Luís Alberto Montilla Vargas. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo declara que si lo conoce al actor; tiene un horario de 7 a 11 de la mañana; tiene entendido que se le culmina el contrato; no se trabaja horas extras y días feriados. Al otorgarle el derecho de repreguntas al apoderado de la parte demandante el testigo respondió si por que el tiene conocimiento por que él trabajo allí y cuando ellos trabajaban firmaban un contrato y al terminarse el contrato termina todo; él testigo trabajo 4 años; y su inicio fue en el 99; y culminó en el 2003; él se encargaba de empacar colocando el chimo en la cajeta y ponerle la tapa; en el 2005 terminó; y comenzó en el 93 y terminó en el 2005.

Testigo que con sus dichos demostró que los trabajadores de la fabrica El Chimó firmaban un contrato de trabajo y transcurriendo varios años como el caso del testigo, al vencer el contrato se puede dar por terminada la relación de trabajo y asimismo cae en contradicción cuando afirma la fecha en que se inició la relación de trabajo, una vez dijo en el 2003 y otro vez dijo en el 93. testigo que el Tribunal no da valor probatorio. Y así se estima.


Al ser uso de sus facultades la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pregunta a las partes lo siguiente:

Al señor Emilio Antonio Pérez: Cual es la fecha en que Usted empezó a trabajar en la Fábrica? R) Que empezó a trabajar en la fábrica desde el 01/05/2001 hasta el año 2006 que fue cuando lo despidieron.
Que hacía Usted ahí? R) Él llego como obrero, asador, luego lo fueron cambiando a aliñador, encajetador, no tienen un trabajo fijo sino de utilitis tienen que hacer todas las cosas.
Usted empezaba a trabajar a que hora? R) Él empezaba a veces a las 2 o a las 3 de la mañana cuando se necesitaba producción.
Usted nos puede dar una explicación de cómo más o menos de cómo es el trabajo en esa fábrica? R) Agarran un tobo de chimo y lo echan en un tanque hace la mezcla y después se pasa para la otra habitación se pone a cocinar con candela y un reverbero y se saca la prueba y el chimó va dando el punto y se pone a enfriar para llenar la cajeta; el trabajo con Luís unos meses mientras aprendía; trabajo del 2000 al 2003.

Señor Daza; expuso el señor Emilio comenzó a trabajar en el 2003, por que el señor Luís Montilla se retiraba en marzo entonces yo lo metía a él como aprendiz para que el señor Luís lo fuera enseñando por eso es que le digo es que no estaba en el 2003, y que demuestren lo contrario y para la fecha 2001 él era trabajador de un señor que entro en el contrato como albañil que le estaba haciendo unas habitaciones y un arreglo él fue trabajador de un contratista que él tenía y él era el ayudante. Pregunto la ciudadana Juez. Los trabajadores desde que inician su relación de trabajo firman un contrato de trabajo? R) Que si firman un contrato y fueron los últimos; él tenia los contratos pero lo extravió pero que ellos muestren el contrato del 2001 y sus facturas de pagos, el solamente era ayudante de albañilería del señor que tenía el contratado que le estaba haciendo habitaciones, él entró a trabajar por Luís Montilla que iba a empezar a trabajar en la Alcaldía

Declaraciones de Partes, que no dejan lugar a dudas a quién juzga, de que el actor dedicaba su jornada de trabajo para el señor Antonio Daza, desde el año 2001, pues bien nos ha informado de que el actor en el 2001 laboraba para un contratista a su cargo y al mismo tiempo el señor Emilio Antonio Pérez, nos explico que se inició como aprendiz con el ciudadano Luís Montilla desde el año 2000, y asimímo quedó perfectamente establecido que las labores se desarrollaban por jornadas con una actividad propia para cada tipo de trabajadores, lo que nos lleva a concluir que el actor no laborar durante horas diarias sino en jornada parcial. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, este Tribunal la admite de conformidad, y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de que practique dicha inspección, en el establecimiento Comercial Fabrica de Chimo el Punto Criollo, a los efectos de que deje constancia de los particulares que a continuación se transcriben:

• Dejar constancia del inmueble.
• Dejar constancia de las características del local donde se procesa el chimó.
• Dejar constancia si el referido lugar está expuesto a la vista pública o no.
• Tomar Fotografías.
• Hago expresamente reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba haga esta parte promovente.

Prueba de Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Chabasquen, que cursa desde el folio 79 hasta el folio 97, en cuya acta se dejó constancia de el lugar y distribución del inmueble donde funciona la Fabrica del Chimo El Punto Criollo, siendo que las piezas donde se prepara el chimó se encuentran al fondo del patio, y que la preparación del chimo coincide con las declaración de las partes. El Tribunal la aprecia como demostrativa de que las actividades no se realizaban a la vista de todo el mundo y siendo la inspección practicada a las 10:30 de la mañana se observa en las fotografías 7 y 8, que cursan al folio 96, actividades de empaquetado y sellado, hechos que coinciden con la declaración de partes en cuanto a que cada trabajador desempeña una labor diferente durante el día. Y así se estima.


Asimismo la parte demandada invoca a favor de su representado los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. Prueba ésta no admitida según auto de admisión de fecha 18/07/2006.

Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

1. Que la relación de trabajo fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda desde el día 06/01/2003, y niega la demandada que se haya iniciado el 01/05/2001, lo que trae como consecuencia que debió desvirtuar la fecha de inicio afirmada por el actor en el libelo de la demanda, lo que no ocurrió pues no trajo a los autos una prueba que así lo desvirtuará, en consecuencia por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logro probar el inicio de la relación laboral de alguna forma distinta a lo alegado por la actora ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo en el libelo de la demanda, razón por lo cual se establece que la relación de trabajo se inició el día 01/05/2001. Y así se decide.
2. En cuanto a la fecha en que termina la relación de trabajo la demandada admite una duración de tres (3) años pero en forma alguna demostró una fecha distinta a la señalada por el actor en el libelo, el Tribunal determina que la relación de trabajo perduro desde el 01/05/97 hasta el 05/01/2006.
3. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuarlo con ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto su defensa fue que la relación había terminado por vencimiento del contrato y al respecto debemos recordar que la relación nace y se mantiene por cuatro (4) años y ocho (8) meses, sin celebrar un contrato de trabajo escrito y es solamente el último contrato el que es escrito y mal podríamos considerarlo un contrato a tiempo determinado, no llenando los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Tampoco demostró la parte demandada haber pagado al actor las prestaciones sociales correspondientes al año 2001-2002, y el salario mensual que le cancelaba, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de la obligación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por esos años de servicio. El Tribunal establece que habiendo la parte actora solicitado las diferencias salariales invocando el salario mínimo durante la relación de trabajo, y por cuanto se establece una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, se ordena calcular las prestaciones en base a la jornada parcial. Y así se decide.
5. En cuanto al lapso de la relación laboral comprendido desde el 06/01/2003 al 05/01/2006, si demostró la parte demandada, el salario que pagaba mensualmente por jornada parcial y revisado los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, el Tribunal advierte que siempre estuvieron por encima del salarios correspondientes a cuatro (4) horas de servicios.
6. El Tribunal, después de analizar las probanzas y actas del proceso, habiendo oído a las partes en juicio concluye que el actor no laboró ocho (8) horas diarias en la Fábrica de Chimo El Punto Criollo, en virtud de que quedó establecido la jornada parcial de cada grupo de trabajadores según la actividad que desempeña en el proceso de elaboración del chimó y ante la admisión de cuatro (4) horas laboradas el Tribunal así lo declara.
7. El cuanto a los conceptos reclamados, el Tribunal observa que la demandada demostró haber abonado una parte de ellos y en consecuencia procede el Tribunal a calcularlos tomando en consideración el salario devengado por la actora durante cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo, en la forma establecida por el Tribunal y demostrada por la empresa demandada, y asimismo se determinará el salario integral con las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Así pues, pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

a) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


1) Antigüedad:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jun-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 - - 18,50 30 -
Jul-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 - - 18,54 31 -
Ago-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 - - 19,69 31 -
Sep-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 12.839,44 27,62 30 291,47
Oct-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 25.678,89 25,59 31 558,10
Nov-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 38.518,33 21,51 30 680,98
Dic-01 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 51.357,78 23,57 31 1.028,10
Ene-02 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 64.197,22 28,91 31 1.576,28
Feb-02 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 77.036,67 39,10 28 2.310,68
Mar-02 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 89.876,11 50,10 31 3.824,29
Abr-02 72.600,00 100,83 47,06 2.420,00 2.567,89 5 12.839,44 102.715,56 43,59 30 3.680,03
May-02 79.860,00 110,92 59,16 2.662,00 2.832,07 7 19.824,51 122.540,06 36,20 31 3.767,52
Jun-02 79.860,00 110,92 59,16 2.662,00 2.832,07 5 14.160,36 136.700,42 31,64 30 3.554,96
Jul-02 79.860,00 110,92 59,16 2.662,00 2.832,07 5 14.160,36 150.860,78 29,90 31 3.831,04
Ago-02 79.860,00 110,92 59,16 2.662,00 2.832,07 5 14.160,36 165.021,14 26,92 31 3.772,97
Sep-02 79.860,00 110,92 59,16 2.662,00 2.832,07 5 14.160,36 179.181,51 26,92 30 3.964,57
Oct-02 87.120,00 121,00 64,53 2.904,00 3.089,53 5 15.447,67 194.629,17 29,44 31 4.866,48
Nov-02 87.120,00 121,00 64,53 2.904,00 3.089,53 5 15.447,67 210.076,84 30,47 30 5.261,13
Dic-02 87.120,00 121,00 64,53 2.904,00 3.089,53 5 15.447,67 225.524,51 29,99 31 5.744,33
Ene-03 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 252.121,73 31,63 31 6.772,96
Feb-03 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 278.718,95 29,12 28 6.226,20
Mar-03 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 305.316,17 25,05 31 6.495,71
Abr-03 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 331.913,39 24,52 30 6.689,19
May-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 9 48.000,00 379.913,39 20,12 31 6.492,04
Jun-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 406.580,06 18,33 30 6.125,43
Jul-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 433.246,73 18,49 31 6.803,64
Ago-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 459.913,39 18,74 31 7.320,06
Sep-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 486.580,06 19,99 30 7.994,58
Oct-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 513.246,73 16,87 31 7.353,77
Nov-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 539.913,39 17,67 30 7.841,32
Dic-03 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 566.580,06 16,83 31 8.098,68
Ene-04 210.000,00 291,67 175,00 7.000,00 7.466,67 5 37.333,33 603.913,39 15,09 31 7.739,85
Feb-04 210.000,00 291,67 175,00 7.000,00 7.466,67 5 37.333,33 641.246,73 14,46 28 7.113,10
Mar-04 210.000,00 291,67 175,00 7.000,00 7.466,67 5 37.333,33 678.580,06 15,20 31 8.760,19
Abr-04 210.000,00 291,67 175,00 7.000,00 7.466,67 5 37.333,33 715.913,39 15,22 30 8.955,78
May-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 11 82.347,22 798.260,62 15,40 31 10.440,81
Jun-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 835.691,17 14,92 30 10.248,09
Jul-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 873.121,73 14,45 31 10.715,48
Ago-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 910.552,28 15,01 31 11.607,92
Sep-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 947.982,84 15,20 30 11.843,29
Oct-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 985.413,39 15,02 31 12.570,64
Nov-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 1.022.843,95 14,51 30 12.198,46
Dic-04 210.000,00 291,67 194,44 7.000,00 7.486,11 5 37.430,56 532.274,51 528.000,00 15,25 31 6.894,05
Ene-05 240.000,00 333,33 222,22 8.000,00 8.555,56 5 42.777,78 575.052,28 14,93 31 7.291,82
Feb-05 240.000,00 333,33 222,22 8.000,00 8.555,56 5 42.777,78 617.830,06 14,21 28 6.734,86
Mar-05 240.000,00 333,33 222,22 8.000,00 8.555,56 5 42.777,78 660.607,84 14,44 31 8.101,77
Abr-05 240.000,00 333,33 222,22 8.000,00 8.555,56 5 42.777,78 703.385,62 13,96 30 8.070,63
May-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 13 111.511,11 814.896,73 14,02 31 9.703,30
Jun-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 857.785,62 13,47 30 9.496,74
Jul-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 900.674,51 13,53 31 10.349,86
Ago-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 943.563,39 13,33 31 10.682,43
Sep-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 986.452,28 12,71 30 10.305,05
Oct-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 1.029.341,17 13,18 31 11.522,42
Nov-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 1.072.230,06 12,95 30 11.412,64
Dic-05 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 635.119,25 479.999,70 12,79 31 6.899,14
Ene-06 240.000,00 333,33 244,44 8.000,00 8.577,78 5 42.888,89 678.008,14 12,71 31 7.318,96

Totales 285 1.686.007,84 1.007.999,70 369.903,77


Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se obtiene un monto de Bs. 1.686.007,84, al cual se deducen los anticipos hechos al trabajador por este concepto durante los año 2004 y 2005 que fueron traídos a los autos los cuales suman Bs. 1.007.999,70, resultando un capital acumulado a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 678.008,14, y por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 369.903,77.



En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica acontinuación


Periodo Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2001 - 2002 2.662,00 15 39.930,00 7 18.634,00
2002 - 2003 5.000,00 16 80.000,00 8 40.000,00
2003 - 2004 7.000,00 17 119.000,00 9 63.000,00
2004 - 2005 8.000,00 18 144.000,00 10 80.000,00
fracc Ene 2006 8.000,00 12,67 101.333,33 7,33 58.666,67
Totales 78,67 484.263,33 41,33 260.300,67


Periodo Salario Utilidades Total
Dic-01 2.420,00 10 24.200,00
Dic-02 2.904,00 15 43.560,00
Dic-03 5.000,00 15 75.000,00
Dic-04 7.000,00 15 105.000,00
Dic-05 8.000,00 15 120.000,00
Totales 70,00 367.760,00


Calculados de conformidad con los Artículo 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman los conceptos señalados anteriormente la cantidad de Bs. 1.112.324,00, a la cual se descuentan los anticipos que recibió el trabajador por estos conceptos de Bs. 364.800,00, tal como consta (f 133) y la diferencia de 220.000,3 (correspondiente al anticipo de 700.000,00, reconocido por el trabajador menos lo abonado a la prestación de antigüedad de Bs. 479.999,70) resulta a favor del actor la cantidad de Bs. 527.523,70, por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.


En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

150 días x Bs. 8.577,78, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.286.666,67.



Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal d):

60 días x Bs. 8.577,78, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 514.666,67.


Asignaciones Monto
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 678.008,14
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.369.903,77
Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.286.666,67
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 514.666,67
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Bs. 527.523,70

TOTAL Bs. 3.376.768,94


En cuanto a los días feriados reclamados por la parte actora: Al respecto debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandante alega haber laborado días feriados, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en ese supuesto, la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso que nos ocupa, no existen pruebas de que la actora prestó servicios en días feriados y en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sent. Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A. y Sent. Nº 1096, de fecha 04/08/2005, 8Caso José Vega contra Banesco Banco Universal C.A.).

En cuanto a la diferencia salarial reclamada por la parte actora. El Tribunal después de analizar cada uno de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral, observó que siempre la empresa demandada le canceló al actor en base jornada parcial que superó el valor de cuatro (4) horas laborales del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia es improcedente este pedimento. Y así se decide.


En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal no acuerda dicho pedimento en virtud de que debe acudir al Tribunal Competente para ejercer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.


En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. 3.006.865,17, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad condena Bs. 3.376.768,94, menos la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad 369.903,77 Bolívares que alcanzan a Bs. 3.006.865,17, Bolívares, causados desde el 05/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Emilio Antonio Pérez, contra Fabrica de Chimo el Punto Criollo.

En consecuencia se condena a la parte demandada Fábrica de Chimo El Punto Criollo, representada por su propietario Antonio José Daza, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.376.768,94, por los conceptos debidamente señalados en la motiva de está sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:16 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste
Abg. Dayana Oliveros


RB/deG/DO/CV