REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.786.573.
DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 3/02/1980, bajo el Nº 4834, folio 91 Vto., al 92, tomo 24, representada por su propietario el ciudadano ANTONIO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.984.903.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CESÁR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS SEGUNDO GUÉDEZ y RAMÓN E. RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.570.244 y 14.589.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.829 y 115.345.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano José Gregorio Escalona Hernández contra la Fabrica de Chimo El Punto Criollo, demanda que fue presentada en fecha 17/01/2006, (f.1 al f.7), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Aduce el actor, que en fecha 28/01/2003, comenzó a laborar para la demandada, como obrero, y siendo despedido en forma injustificada en fecha 05/01/2006 por su patrono, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 p.m., a 02:00 p.m., y los sábados de 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., en la sede de la empresa y tuvo un duración de dos (02) años, once (11) meses y ocho (8) días.
Solicita sus prestaciones sociales conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Con un salario básico mensual de Bs. 405.000, un salario básico diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral diario de Bs. 14.024,49.
De igual forma el actor reclama que no le cancelaron por concepto de utilidades vencidas no canceladas comprendidas entre las fechas 28/01/2003 hasta el 05/01/2005, por 30, la cantidad de Bs. 405.000,00; por concepto de utilidades fraccionadas vencidas no canceladas desde el 28/01/2005 hasta el 05/01/2006, 15 días, la cantidad de Bs. 202.500,00; por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fechas 28/01/2005, 30días + 2 días adicionales= 32 días, la cantidad de Bs. 432.000.00; por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 29/01/2005 hasta el 05/01/2006, 15 + 2 días adicionales= 17 días, la cantidad de Bs. 229.500,00; por y bono vacacional vencidas no canceladas de fecha 28/01/2004 hasta el 28/01/2005, 14 días + 01 días adicionales= 15 días, la cantidad de Bs. 202.500,00; por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas de fechas 28/17/2004 hasta el 28/01/2005, 7 días + 01 días adicional= 8 días, la cantidad de Bs. 108.000,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 814.470,00; por indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, la cantidad de Bs. 1.262.205,00; por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 28/01/2003 hasta el 05/01/2006, 160 días + 6 días adicionales =166 días, la cantidad de Bs. 1.980.810,60; por concepto de días feriados reclama desde 2003-2004-2005, la cantidad de Bs. 736.546,75; por diferencia salarial desde 2003-2004-2005, sumando la cantidad de Bs. 2.644.360,00.
Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 9.044.891,00, cantidad que reclama se le cancele los intereses de mora y se le indexe.
Asimismo el actor, estima su demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas, costos y los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13-02-2006, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual hubo de ser prolongada y en fecha 11/07/2006, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a todas las prolongaciones de la misma, y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, se da por concluida la audiencia preliminar y procede a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes, a los fines de su admisión y evacuación. Dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 25/07/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (f. 53 hasta el f. 58).
En auto de fecha 27/07/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 61), y recibido en fecha 28/072006 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 63).
En fecha 01/08/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 64 hasta el folio 65.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se difirió la audiencia oral de juicio para el día lunes 10 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., fecha en que se realiza la presente audiencia en la cual comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos, (f.100 al f.103).
Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que:
• Comienza demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Escalona contra la entidad mercantil Fábrica El Chimó El Punto Criollo por cobro de prestaciones sociales, en virtud de que la fecha de inicio fue el 28/01/2003 y la fecha de egreso fue el 05/01/2006.
• Que el señor José Gregorio Escalona tiene un horario de lunes a viernes de 6 a.m., a 2 p.m., y los sábados de 6 a.m., a 2 p.m.
• Los conceptos que se reclaman en el presente expediente son antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de salario, los días feriados.
• Totalizando sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9. 444, 891,00.
• Que por cuanto el despido fue injustificado en la fecha 05/01/2006, también se reclaman lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus dos ordinales.
• Exhorta al Tribunal a que en el contradictorio debatan lo concerniente a favor de su representado.
Al momento de ejercer su defensa los apoderados de la empresa demandada exponen:
• Convienen con cierta limitaciones en la demanda incoada contra su representado, cuando digo con ciertas limitaciones es en cuanto a la jornada laboral que ellos reclaman que es de ocho (8) horas y la fábrica de chimó el Punto Criollo la jornada laboral es de cuatro (4) horas y es el caso particular del trabajador José Gregorio Escalona es por lo que manifiesto ciudadana Juez de que convenimos y admitimos una relación laboral de dos (2) años que se inició el 01/03/2004 y culminó con el vencimiento del contrato que fue en diciembre del año 2005, en base a estas consideraciones rechazamos y negamos que la parte actora laboraba las ocho (8) horas solamente tiene un horario de cuatro (4) horas a excepción de un día a la semana que laboraba en un horario de 4 a 7 de la mañana y de lunes a jueves.
• Rechazan igualmente que se le deba por concepto de utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional al demandante las cantidades que reclaman en el libelo de la demanda, en primer termino por que le fueron canceladas al salario que devengaba para el momento del vencimiento del contrato y en su debida oportunidad consignaremos los instrumentos que fueron solicitados que se exhibieran por la parte actora.
• Niegan expresamente y no convienen por que el trabajador en ningún momento fue despedido solamente que hubo vencimiento de su contrato.
• Rechazan y niegan que se le deba al demandante José Gregorio Escalona diferencia de salario ya que su salario estaba a justado a las horas de jornada parcial que él laboraba que inclusive estaba por encima al salario decretado por el Gobierno Nacional. En base a este en el contradictorio probaremos los alegatos aquí esgrimidos.
MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.
Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral, y la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 05/01/06. Hecho admitido en la contestación de la demanda.
• El cargo de obrero.
Y quedan controvertidos los siguientes hechos:
• La fecha de inicio de la relación laboral
• La duración diaria de la jornada de trabajo
• Si el despido fue injustificado
• Que el trabajador laborara días feriados
• Que deba el pago al accionante de las cantidades reclamadas
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos negados en la contestación de la demanda, y a la parte demandante le corresponde probar que laboró los días feriados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda.
Consigna Fondo de Comercio del ciudadano Antonio José Daza, que cursa al folio 8. Instrumento en copia fotostática simple no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documento del cual se desprende que el representante de dicha firma es el ciudadano Antonio José Daza y que quedó constituida en la ciudad de Chabasquen desde el año 1.998. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON SU ESCRITO DE PRUEBAS.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Leiverth Gregorio Dorante Jiménez, Jaimer Ramón Sánchez Márquez y Daniel Jesús Oropeza Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.941.847, 13.740.966 y 18.514.827. De los cuales comparecen los ciudadanos Leiverth Gregorio Dorante Jiménez, Jaimer Ramón Sánchez Márquez, debidamente juramentados.
En cuanto al ciudadano Leiverth Gregorio Dorante. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde si lo conoce de vista, trato y comunicación; él laboraba en la Fábrica El chimó El Punto Criollo; él trabajaba de lunes a viernes de 6 de la mañana a 2 p.m., y los sábados de 6 de la mañana a 2 p.m.; empezó a trabajar el 28/01/2003; fue despedido el 05/01/2006; por que ese día el testigo estaba comprando chimo en la Fábrica de Chimo El Punto Criollo y escucho la discusión que hay entre ellos, donde el señor Antonio Daza le decía que fuera para donde el quisiera que estaban despedidos, que él compraba abogados y jueces que él tenía plata y él era un pobre diablo no tenía nada que se muriera de hambre; si trabaja los días feriados la empresa. Al ser repreguntado por el apoderado Judicial de la parte demandada declara el testigo que si conoce la fábrica; no ha entrado ha llegado hasta la puerta donde venden el chimó- bodega.
En cuanto al ciudadano Jaimer Ramón Sánchez Márquez. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde lo conoce de vista, trato y comunicación; el señor José Gregorio Escalona laboraba en la fábrica El Chimó el Punto Criollo; él laboraba de 6 a.m. a 2 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 6 a.m. a 2p.m; el 28/01/2003; el 05/01/2006; le consta por que en esa fecha él fue a comprar chimó y había una discusión entre el señor Antonio Daza y José Escalona él le decía que estaban despedido y que fuera donde fuera él no les iba a cancelar nada por que él tenía la plata y tenía para comprar cualquier persona; si por que él varias veces los vio un primero de mayo, un diecinueve de abril y por que él vive cerca del ciudadano José Escalona y lo veía en la mañana cuando se iba a trabajar para la fábrica de chimo; si aparte de eso ese señor lo dejaban irse en la tarde y se iba después de las 2 de la tarde, después de votar una basura que él señor lo mandaba a hacer el señor Antonio Daza. Al ser repreguntado por el apoderado Judicial de la parte demandada declara el testigo que específicamente adentro no pero él ha llegado a comprar chimó ahí; en muchas oportunidades; habían varias personas que estaban comprando el chimó aproximadamente como ocho personas que estaban comprando chimó cuando el escucho la conversación; no ha entrado donde se elabora el chimó.
Testigos que si bien manifiestan conocer las partes en este juicio y su relación de trabajo con la Fábrica el Chimo El Punto Criollo, al Tribunal no le merecen confianza sus declaraciones por cuanto afirman sobre hechos ocurridos en una discusión entre las partes en la fábrica del chimó por haberlo escuchado en la puerta del inmueble donde estaban comprando chimó y al ser repreguntado dice no haber entrado a esa fabrica sino hasta la puerta mal podría en consecuencia las fechas exactas de ingreso y egreso del actor y asimismo nos hace desconfiar de sus declaraciones por cuanto en la inspección judicial consta que de la preparación del chimó es después de atravesar el patio y en la parte trasera del inmueble y se aprecia que la venta del chimo, es un local diferente a la fabrica del chimó, y sería en consecuencia que escuchará una discusión entre las partes desde la puerta del inmueble y en consecuencia se desecha el dicho de este testigo. Y así se decide.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante anexo marcada con la letra “A”, copia del recibo de pago emitido a favor del trabajador de fecha 15/12/2005, que cursa al folio 50. Documento en copias fotostática simple no impugnado por la contraparte y el Tribunal lo considera demostrativo del pago de un anticipo de Bs.700.000, 00 tal como consta en la parte de atrás donde aparece dicho abono. Y así se decide
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos a su adversario:
• Recibos de pagos emitidos a favor del trabajador José Gregorio Escalona Hernández.
• Libro de Control de entrada y salida del trabajador José Gregorio Escalona Hernández.
Y acompaño como medio de prueba el que cursa al folio 50, un recibo de liquidación de prestaciones sociales.
En la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio el abogado de la parte demandada presentó un conjunto de recibos de pagos hechos al trabajador durante la relación de trabajo desde el mes de marzo 2004 hasta el mes de noviembre del 2005, que son demostrativos del salario mensual que se le pagaba al actor en ese lapso y asimismo de los abonos efectuados, en virtud de que el actor informó al Tribunal que le habían hecho dos (2) abonos uno (1) de Bs. 700.000,0 y el otro de Bs. 748.000,00. Y así se aprecia.
En cuanto a la exhibición del libro de Control de entrada y salidas del trabajador, la parte demandada informó que en esa empresa no se lleva dicho libro y por lo tanto no lo exhibe en ésta audiencia. El Tribunal observando que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio de prueba por escrito, o la afirmación de los datos que conozca que se asentaban en el libro, en consecuencia declara que ésta prueba no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Invoca el actor los principios constitucionales y legales que consagra la protección del trabajo como hecho social, tales como In dubio pro operario, la intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Prueba está que no se admitió según auto de admisión de fecha 01/08/2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Presentó la demandada en la contestación de la demanda, un contrato de trabajo firmado en original, no fue desconocido por la contraparte, en el que se observa un lapso de diez (10) a partir del 02/02/2005, con un salario mensual de 240.000,00 Bolívares, por encajetar y tapar. Con este instrumento pretenden demostrar que la relación de trabajo terminó por vencimiento del lapso convenido por ellos, es de hacer a notar que no fue presentado en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y en tal razón no fue admitido para su evacuación, no teniendo en consecuencia valor probatorio alguno a los efectos de está causa. Y así se decide.
Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Rómulo José Daza, Raimil Alfonso Daza Castillo, Luís Alberto Montilla Vargas y Danny Enrique Daza Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.985.814, 11.582.819, 7.452.231 y 17.828.865. De los cuales comparecen los ciudadanos Raimil Alfonso Daza Castillo, Luís Alberto Montilla Vargas, debidamente juramentados.
En cuanto al ciudadano Raimil Daza. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde si conoce al actor; trabajo en la fábrica; trabajaba de 7 a 11 y un día a la semana le tocaba temprano de 4 a 7; él comenzó a principio del 2004 a finales del 2005; tiene entendido que es por vencimiento del contrato; no se labora horas extras ni días feriados; los días es de lunes a jueves. Al ser repreguntado por el apoderado Judicial de la parte demandante declara el testigo por que el que entra a laborar firman un contrato los trabajadores y lo firman en la bodega; el contrato lo daba el señor Antonio y en un mostrador lo firmaban en la bodega; es una pieza anexa a la fábrica el chimó; el señor Antonio Daza es el dueño de la fábrica; es conocido por que trabaja en una pieza que le tiene alquilada; tiene conocimiento por que se le venció el contrato; como lo dijo anteriormente ellos firmaban un contrato y ellos lo hacen en un mostrador como este que está aquí donde él labora ellos lo leen y ven desde cuando empieza y donde termina; él labora todos los días en la bodega de 7 a 6 de la tarde; tienen un horario en un papel donde señala a quién le toca lunes, martes miércoles hasta que en toda la semana le toca a cada uno y ellos mismos ven a quién le toca; a finales del 2005.
Testigo que tiene una venta de chimo en una pieza alquilada al señor Daza, y afirma que en el mostrador de su bodega se firman los contratos de trabajo, lo que nos lleva a concluir que existen vínculos comerciales entre el testigo y la parte promovente, lo que nos hace desechar su testimonio. Y así se decide
En cuanto al ciudadano Luís Alberto Montilla Vargas. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde que si conoce al actor; si trabajo; él trabajaba un horario que era rotativo una vez a la semana trabajaba desde las 4 a.m. hasta las 7 y los demás de 7 a 11 a.m.; no se trabaja horas y días feriados; el se inicia a trabajar el 01/03/2004 y termina en el 2005. Al ser repreguntado por el apoderado Judicial de la parte demandante declara que terminó en el 2005; no fue en el 2006 y fue en el 2005 y le consta por que el señor José Gregorio trabajaba tenían un contrato hasta diciembre el no estaba allí, pero en enero cuando se hacen los contratos en enero él no volvió más; él estaba en esos campos; no es amigo es conocido por que le trabaje a él, más no son amigos.
Testigo con su declaración coincide con lo afirmado por las partes en cuanto a que el proceso de elaboración del chimó se hace entre varias personas, con diferentes horarios de trabajo. Y así se aprecia.
Al a ser uso de sus facultades de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pregunta a las partes lo siguiente:
Ciudadano José Gregorio Escalona. Al ser interrogado por la ciudadana Juez. Cuantos tiene Usted? R) 29 años. Cuantos años laboro Usted en la fábrica el chimo Punto Criollo? R) El 28/01/2003 hasta el 05/01/2006.
Usted trabaja todos los días allí? R) De lunes a viernes y trabajaba de 6 a.m., a 2 p.m.
Que hacía Usted ahí? R) Era obrero preparaba chimo y cocinaba el chimo y aliñaba y encajetar, lava la olla hacían de todo ahí.
A que hora cumplía esa funciones en la mañana) R) Eran todas por que si habían cuatro personas tenían que saber preparar el chimó entonces un día le tocaba a uno y el otro día a otro, se paraba a 3 de la mañana a preparar el chimo y a la 7 de la mañana ya estaba el chimo o a las 6 ahí llegaban todos los muchachos lo dejaban que se enfriara para poder amasarlo y encajetarlo, todos agarraban la masa y la ponían en la cajeta mientras que otra persona se encargaba de taparla que son otros compañeros que también lo botaron y hasta las 2 de la tarde, eso que uno trabaja cuatro horas son mentiras por que si él se para a las 4 y el chimó dura como cinco horas cocinándose, si él madruga hoy martes el que madrugo se encarga de dos horas al siguiente día, el otro se viene a 3 de la mañana para que el chimó a las 7 o 6 este listo que ya están todos los obreros allí y se encargan de amasar.
Todos los días se cocina el chimo una cantidad diferente? R) una cantidad diferente.
Unos enfrían y otros encajetan? R) No todo el mismo que madruga ese mismo se encarga de cocinar y de encajetar también hasta que no termine la jornada de trabajo.
Ciudadano Daza: Los trabajadores desde el inicio de sus actividades firman un contrato de trabajo? R) Si empezando el año y se le vence en diciembre del mismo año.
En enero les hace Usted su contrato de trabajo y vence en diciembre? R) Por ejemplo los que ya tenían uno o dos años los que empezaban nuevos a veces entraban en febrero, marzo, en el caso del actor entró el 01/03/2004. El chimó dura cinco horas cocinándose pero él acaba de decir que dos horas se adelante en el día de hoy y quedan tres horas para mañana entonces ahí se pone a las cuatro hasta las siete entonces si el señor hacía todo el trabajo para que iba a tener seis personas en la chimoera por que todos dicen lo mismo.
Todos los días llevan la materia prima nueva? R) Todos los días.
Entonces como adelantan dos horas de cocina para el día de mañana? R) Porque cuando sacan la materia del perol y la echan al mesón entonces echan la mezcla nueva que es la de mañana ellos la adelantan dos horas para ahorrar tiempo.
Y mañana adelantan dos horas de la de mañana? R) Van adelantando
Declaraciones de Partes, que no dejan lugar a dudas a quién juzga, de que la actividad de elaboración del chimó se hace entre varias personas que trabajan por grupos según el grado que se encuentre la preparación, en jornadas parciales de trabajo con una actividad propia para cada tipo de trabajadores, lo que nos lleva a concluir que el actor no laborar durante ocho (8) horas diarias sino en jornada parcial. Y así se decide
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de que deje constancia de los particulares que a continuación se transcriben:
• Dejar constancia del inmueble.
• Dejar constancia de las características del local donde se procesa el chimó.
• Dejar constancia si el referido lugar está expuesto a la vista pública o no.
• Tomar Fotografías.
• Hago expresamente reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba haga esta parte promovente
Prueba de Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Chabasquen, que cursa desde el folio 75 hasta el folio 99, en cuya acta se dejó constancia de el lugar y distribución del inmueble donde funciona la Fabrica del Chimo El Punto Criollo, siendo que las piezas donde se prepara el chimó se encuentran al fondo del patio, y que la preparación del chimo coincide con las declaración de las partes. El Tribunal la aprecia como demostrativa de que las actividades no se realizaban a la vista de todo el mundo y siendo la inspección practicada a las 09:00 de la mañana se observa en las fotografías 1 y 2, que cursan al folio 96, actividades de empaquetado y sellado, hechos que coinciden con la declaración de partes en cuanto a que cada trabajador desempeña una labor diferente durante el día. Y así se estima.
Asimismo la parte demandada invoca a favor de su representado los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. Prueba ésta no admitida según auto de admisión de fecha 01/08/2006.
Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:
1. Que la relación de trabajo fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda desde el día 01/03/2004, y niega la demandada que se haya iniciado el 28/01/2003, lo que trae como consecuencia que debió desvirtuar la fecha de inicio afirmada por el actor en el libelo de la demanda, lo que no ocurrió pues no trajo a los autos una prueba que así lo desvirtuará, en consecuencia por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logro probar el inicio de la relación laboral de alguna forma distinta a lo alegado por la actora ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo en el libelo de la demanda, razón por lo cual se establece que la relación de trabajo se inició el día 28/01/2003. Y así se decide.
2. En cuanto a la fecha en que termina la relación de trabajo la demandada admite una duración de dos (2) años pero en forma alguna demostró una fecha distinta a la señalada por el actor en el libelo, el Tribunal determina que la relación de trabajo perduro desde el 28/01/2003 hasta el 05/01/2006.
3. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuarlo con ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto su defensa fue que la relación había terminado por vencimiento del contrato y al respecto debemos recordar que la relación nace y se mantiene por dos (2) años y once meses (11) meses, sin celebrar un contrato de trabajo escrito y es solamente el último contrato el que es escrito y mal podríamos considerarlo un contrato a tiempo determinado, no llenando los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Tampoco demostró la parte demandada haber pagado al actor las prestaciones sociales correspondientes al año 2003, y el salario mensual que le cancelaba, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de la obligación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ese año de servicio. El Tribunal establece que habiendo la parte actora solicitado las diferencias salariales invocando el salario mínimo durante la relación de trabajo, y por cuanto se establece una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, se ordena calcular las prestaciones en base a la jornada parcial. Y así se decide.
5. En cuanto al lapso de la relación laboral comprendido desde el 28/01/2003 al 05/01/2006, si demostró la parte demandada, el salario que pagaba mensualmente por jornada parcial y revisada los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, el Tribunal advierte que siempre estuvieron por encima de los salarios correspondientes a cuatro (4) horas de servicios.
6. El Tribunal, después de analizar las probanzas y actas del proceso, habiendo oído a las partes en juicio concluye que el actor no laboró ocho (8) horas diarias en la Fábrica de Chimo El Punto Criollo, en virtud de que quedó establecido la jornada parcial de cada grupo de trabajadores según la actividad que desempeña en el proceso de elaboración del chimó y ante la admisión de cuatro (4) horas laboradas el Tribunal así lo declara.
7. El cuanto a los conceptos reclamados, el Tribunal observa que la demandada demostró haber abonado una parte de ellos y en consecuencia procede el Tribunal a calcularlos tomando en consideración el salario establecido por el Tribunal y el devengado por el actor, durante cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo, y asimismo se determinará el salario integral con las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Así pues, pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes
En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:
El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.
En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:
a) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 - - 29,12 28 -
Mar-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 - - 25,05 31 -
Abr-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 - - 24,52 30 -
May-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 16.948,07 20,12 31 289,61
Jun-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 33.896,13 18,33 30 510,67
Jul-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 50.844,20 18,49 31 798,45
Ago-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 67.792,27 18,74 31 1.078,99
Sep-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 84.740,33 19,99 30 1.392,30
Oct-03 113.256,00 157,30 73,41 3.775,20 4.005,91 5 20.029,53 104.769,87 16,87 31 1.501,14
Nov-03 113.256,00 157,30 73,41 3.775,20 4.005,91 5 20.029,53 124.799,40 17,67 30 1.812,50
Dic-03 113.256,00 157,30 73,41 3.775,20 4.005,91 5 20.029,53 144.828,93 16,83 31 2.070,18
Ene-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 179.405,32 15,09 31 2.299,29
Feb-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 213.981,71 14,46 28 2.373,61
Mar-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 248.558,10 15,20 31 3.208,78
Abr-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 283.134,49 15,22 30 3.541,90
May-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 317.710,88 15,40 31 4.155,48
Jun-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 352.287,27 14,92 30 4.320,10
Jul-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 386.863,66 14,45 31 4.747,82
Ago-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 421.440,04 15,01 31 5.372,61
Sep-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 456.016,43 15,20 30 5.697,08
Oct-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 490.592,82 15,02 31 6.258,35
Nov-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 525.169,21 14,51 30 6.263,18
Dic-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 79.745,90 479.999,70 15,25 31 1.032,87
Ene-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 7 59.733,33 139.479,23 14,93 31 1.768,63
Feb-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 182.145,90 14,21 28 1.985,54
Mar-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 224.812,57 14,44 31 2.757,13
Abr-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 267.479,23 13,96 30 3.069,05
May-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 310.145,90 14,02 31 3.693,03
Jun-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 352.812,57 13,47 30 3.906,07
Jul-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 395.479,23 13,53 31 4.544,54
Ago-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 438.145,90 13,33 31 4.960,41
Sep-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 480.812,57 12,71 30 5.022,84
Oct-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 523.479,23 13,18 31 5.859,81
Nov-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 566.145,90 12,95 30 6.025,96
Dic-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 176.812,57 432.000,00 12,79 31 1.920,67
Ene-06 240.000,00 333,33 222,22 8.000,00 8.555,56 0 - 176.812,57 12,71 5 307,85
Totales 162 1.088.812,27 911.999,70 104.546,47
Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se obtiene un monto de Bs. 1.088.812,27, al cual se deducen los anticipos hechos al trabajador por este concepto durante los año 2004 y 2005 que fueron traídos a los autos los cuales suman Bs. 911.999,70, resultando un capital acumulado a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 176.812,57, y por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 104.546,47.
En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:
El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica acontinuación
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
Periodo Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2003 - 2004 6.500,00 15 97.500,00 7 45.500,00
2004 - 2005 8.000,00 16 128.000,00 8 64.000,00
fracc Ene 2006 8.000,00 15,58 124.666,67 8,25 66.000,00
Totales 46,58 350.166,67 23,25 175.500,00
Periodo Salario Utilidades Total
Dic-03 3.775,20 13,75 51.909,00
Dic-04 6.500,00 15 97.500,00
Dic-05 8.000,00 15 120.000,00
Totales 43,75 269.409,00
Calculados de conformidad con los Artículo 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman los conceptos señalados anteriormente la cantidad de Bs. 795.075,67, a la cual se descuentan los anticipos que recibió el trabajador por estos conceptos folios 120 y 123 en el año 2004 de Bs. 220.000,3 (correspondientes al anticipo de 700.000,00, reconocido por el trabajador menos lo abonado a la prestación de antigüedad de Bs. 479.999,70) y en el año 2005 de Bs. 316.800,00, resultan a favor del actor la cantidad de Bs. 258.275,37, por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.
Tal como se detalla a continuación:
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:
150 días x Bs. 8.556,55, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.770.000,00
Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la forma que se señalada:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal d):
60 días x Bs. 8.556,55, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 513.333,33.
Asignaciones Monto
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 176.812,57
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.104.546,47
Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.770.000,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 513.333,33
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Bs.258.275,37
TOTAL Bs. 1.822.967,74
En cuanto a los días feriados reclamados por la parte actora: Al respecto debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandante alega haber laborado días feriados, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en ese supuesto, la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso que nos ocupa, no existen pruebas de que la actora prestó servicios en días feriados y en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sent. Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A. y Sent. Nº 1096, de fecha 04/08/2005, 8Caso José Vega contra Banesco Banco Universal C.A.).
En cuanto a la diferencia salarial reclamada por la parte actora. El Tribunal después de analizar cada uno de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral, observó que siempre la empresa demandada le canceló al actor en base jornada parcial que superó el valor de cuatro (4) horas laborales del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia es improcedente este pedimento. Y así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal no acuerda dicho pedimento en virtud de que debe acudir al Tribunal Competente para ejercer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.
En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. 1.718.421,27, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad condena Bs. 1.822.967,74, menos la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad 104.546,47 Bolívares que alcanzan a Bs. 1.718.421,27, Bolívares, causados desde el 05/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José Gregorio Escalona Hernández, contra Fabrica de Chimo el Punto Criollo.
En consecuencia se condena a la parte demandada Fábrica de Chimo El Punto Criollo, representada por su propietario Antonio José Daza, a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.822.967,74, por los conceptos debidamente señalados en la motiva de está sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Juez
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 03:11 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg. Anelin Alvarado
RB/deG/AA/CV
|