REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000016
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BASTIDAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.483.

DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 3/02/1980, bajo el Nº 4834, folio 91 Vto., al 92, tomo 24, representada por su propietario el ciudadano ANTONIO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.984.903.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CESÁR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS SEGUNDO GUÉDEZ y RAMÓN E. RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.570.244 y 14.589.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.829 y 115.345.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano Julio César Bastidas Moreno contra la Fabrica de Chimo El Punto Criollo, demanda que fue presentada en fecha 17/01/2006, (f.1 al f.6), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce el actor, que en fecha 05/01/2003, comenzó a laborar para la demandada, como obrero, y siendo despedido sin justa causa en fecha 05/01/2006 por su patrono, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 p.m., a 02:00 p.m., y los sábados de 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., en la sede de la empresa y tuvo un duración de dos (02) años.

Solicita sus prestaciones sociales conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Con un salario básico mensual de Bs. 405.000, un salario básico diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral diario de Bs. 14.024,49, finalizando su relación laboral por despido injustificado.

De igual forma el actor reclama que no le cancelaron por concepto de utilidades vencidas no canceladas comprendidas entre las fechas 05/01/2003 hasta el 05/01/2005, por 30, la cantidad de Bs. 405.000,00; por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fechas 05/01/2004, 05/01/2006, 29/01/2005. 30días + 2 días adicionales= 32 días, la cantidad de Bs. 432.000.00; por y bono vacacional vencidas no canceladas de fecha 05/01/2005, 01/01/2006, 14 días + 01 días adicionales= 15 días, la cantidad de Bs. 202.500,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 814.470,00; por indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 841.470,00; por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/01/2003 hasta el 05/01/2006, 105 días + 4 días adicionales =109 días, la cantidad de Bs. 1.361.700,00; por concepto de días feriados reclama desde 2003-2004-2005, la cantidad de Bs. 795.470,00; por diferencia salarial desde 2003-2004-2005, sumando la cantidad de Bs. 4.243.560,00.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 9.122.670,00, cantidad que reclama se le cancele los intereses de mora y se le indexe.

Asimismo el actor, estima su demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas, costos y los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13-02-2006, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual hubo de ser prolongada y en fecha 11/07/2006, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a todas las prolongaciones de la misma, y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, se da por concluida la audiencia preliminar y procede a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes, a los fines de su admisión y evacuación. Dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 25/07/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (f. 52 hasta el f. 57).

En auto de fecha 27/07/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 60), y recibido en fecha 28/072006 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 62).

En fecha 01/08/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 63 hasta el folio 64.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se difirió la audiencia oral de juicio para el día martes 11 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., fecha en que se realiza la presente audiencia en la cual comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos, (f.99 al f.104).

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que:

• Que el ciudadano Julio César Bastidas Moreno introduce demandad por el cobro de prestaciones sociales contra la entidad mercantil Fábrica de Chimo El Punto Criollo, ubicada en el Municipio Unda Chabasquen del Estado Portuguesa.
• Mediante la cual comienza la relación laboral para fecha 05/01/2003 y tiene una fecha de egreso el 05/01/2006, por medio del cual Julio César Bastidas Moreno, tenía un horario de trabajo comprendido desde las 6 de la mañana hasta las 2 p.m., el cual fue despedido en un forma injustificada por la parte patronal.
• Y se reclama la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, las utilidades, la diferencia de salario existente en la misma, el fideicomiso, los días feriados, el despido injustificado en los ordinales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 125 ordinal 1 y 2.
• Las costas y costos de honorarios profesionales derivados del mismo.
• Por tal naturaleza como lo señaló anteriormente por un monto de prestaciones sociales, por un equivalente a Bs. 9.122.670,00.
• Establecen las probanzas del mismo a través del contradictorio en la evacuación de las pruebas.


Al momento de ejercer su defensa los apoderados de la empresa demandada exponen:
• Admiten una relación laboral de dos (2) años, allí ellos establecen que la relación laboral se inicio el 05/01/2003 más adelante en el mismo libelo de la demanda señalan que la relación laboral tiene una duración de dos (2) años, ellos señalan que es de dos (2) años, en este sentido admiten la relación laboral de dos (2) años.
• En un horario comprendido desde las 7 de la mañana a 11 de la mañana a excepción de un (1) día que va desde las 4 de la mañana hasta las 11 de la mañana, los día de trabajos es de lunes a jueves y en el horario comprendido como lo señaló anteriormente de 7 a 11 de la mañana, en tal sentido habiendo admitido la relación laboral.
• Rechazan que la relación laboral sea de 0cho (8) horas, solo admiten una jornada laboral de cuatro (4) horas a excepción de un (1) día que era de 4 a 11 de la mañana.
• Rechazan igualmente que al actor se le deba por concepto de utilidades, bono vacacional, antigüedad, por que las mismas fueron canceladas tal como se demostrará en el lapso probatorio, específicamente con los instrumentos a los cuales se les pide la exhibición.
• Igualmente rechaza y niega que le deban por diferencia de salarios al actor por los conceptos allí especificados, en el año 2003, por que simplemente no mediaba relación laboral y en los años 2004-2005, por que el salario que devengaba la parte actora estaba ajustada a la jornada laboral que él desempeñaba en la Fábrica de Chimo El Punto Criollo propiedad de sus representado inclusive en este caso el salario esta por encima del salario decretado por el Gobierno Nacional.
• También niegan y rechazan que haya sido despedido la causa fue el de la terminación de la relación laboral como lo señalé que fue el vencimiento del contrato en diciembre el año 2005, en el lapso de pruebas o en el contradictorio probaremos los alegatos a que hemos hecho referencia.


MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral, y la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 05/01/06. Hecho admitido en la contestación de la demanda.
• El cargo de obrero.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:
• La fecha de inicio de la relación laboral
• La duración diaria de la jornada de trabajo
• Si el despido fue injustificado
• Que el trabajador laborara días feriados
• Que deba el pago al accionante de las cantidades reclamadas

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos negados en la contestación de la demanda, y a la parte demandante le corresponde probar que laboró los días feriados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda.

Consigna Fondo de Comercio del ciudadano Antonio José Daza, que cursa al folio 7. Instrumento en copia fotostática simple no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documento del cual se desprende que el representante de dicha firma es el ciudadano Antonio José Daza y que quedó constituida en la ciudad de Chabasquen desde el año 1.998. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Edwar José Reinoso Betancourt, Natalio Antonio Colmenares, y Yonatan Antonio González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.891.208, 18.296.630 y 22.095.882. De los cuales compareció el ciudadano Yonatan Antonio González, debidamente juramentado.

En cuanto al ciudadano Jonatan Antonio González. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo responde si lo conoce de vista trato y comunicación; laboraba en la Fábrica de Chimó El Punto Criollo; al frente del Obelisco del Municipio Chabasquen; entró a trabajar el 05/01/2003 y fue retirado el 05/01/2006; elaboraba el chimó lo hacía cuando llegaba agarraba su perol y se ponía su bata se ponía a hacer el chimó, que si embolsaba, de todo embolsaba, llevaba y cargaba; entraba desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde, había días que trabajaba días extras, en la noche desde las 2 de la mañana hasta las 7 de la noche; por que había muchas veces como si él trabaja por lo menos si le sale una fiesta y él le llagaba y le decía como el pueblo chiquito, el le decía vamos para una fiesta no yo tengo que trabajar hoy el hotel y en el chimo Punto Criollo a las 2 de la mañana y para salir un domingo muy tarde por que sale a las 7 de la noche; lo despidieron el 05/01/2006; en una residencia donde está la librería el trabajo dos meses ahí, él llegaba a las 6 de la mañana hasta las 12 y pegaba a la 1 hasta las 5 de la tarde, cuando llegaba a las 6 estaba al lado y lo vi cuando le estaba diciendo que ya no iba a trabajar más ahí, que podía conseguir más obreros y que ya no lo necesitaba, que ya se podía ir y que por los abogados no se preocupara que el tenía plata y que se podía ir y por eso él lo vio por que el trabajo dos meses en una construcción que estaban haciendo ahí donde era ayudante de albañil. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada responde no; él lo dice por que el escupe chimó y algunas veces ha llegado a comprar chimó y lo veía ahí con su bata y todo lleno de chimó y lo veía haciendo el trabajo que debía hacer.

Testigo que declara que aunque dice que conoce al actor, su fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fundamenta su dichos en que trabajaba como ayudante en una fabrica cercana a la del chimó Punto Criollo, durante dos meses, y cabria preguntarse como le consta la fecha de inicio y culminación de esta relación de trabajo si fue dos meses que lo vio llegar al sitio de trabajo. Testigo que no le merece confianza su declaración a quién juzga en consecuencia se desecha su dicho. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante anexo marcada con la letra “A”, copia del recibo de pago emitido a favor del trabajador de fecha 15/12/2005, que cursa al folio 49. Documento que no fue impugnado por la parte contraria y al revisarlo el trabajador actor manifestó que le habían abonado 700.000,00 Bolívares el cual lo reconoció en la audiencia de juicio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante demandada la exhibición de los siguientes documentos a su adversario:

• Recibos de pagos emitidos a favor del trabajador Julio César Bastidas Moreno.
• Libro de Control de entrada y salida del trabajador Julio César Bastidas Moreno.
Y acompaño como medio de prueba el que cursa al folio 50, un recibo de liquidación de prestaciones sociales.

En la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio el abogado de la parte demandada presentó un conjunto de recibos de pagos mensuales hechos al trabajador durante la relación de trabajo, desde el mes de febrero 2004 hasta el mes de noviembre del 2005, que son demostrativos del salario mensual que se le pagaba al actor en ese lapso y asimismo de los abonos efectuados, en virtud de que el actor informó al Tribunal que le habían hecho un (1) abono de Bs. 700.000,00. Y así se aprecia.

En cuanto a la exhibición del libro de Control de entrada y salidas del trabajador, la parte demandada informó que en esa empresa no se lleva dicho libro y por lo tanto no lo exhibe en ésta audiencia. El Tribunal observando que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio de prueba por escrito, o la afirmación de los datos que conozca que se asentaban en el libro, en consecuencia declara que ésta prueba no aporta nada al proceso. Y así se decide.


Invoca el actor los principios constitucionales y legales que consagra la protección del trabajo como hecho social, tales como In dubio pro operario, la intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Prueba ésta no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 01/08/2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Presentó la demandada en la contestación de la demanda, un contrato de trabajo firmado en original, no fue desconocido por la contraparte, en el que se observa un lapso de diez (10) meses a partir del 07/02/2005, con un salario mensual de 240.000,00 Bolívares, por encajetar y tapar. Con este instrumento pretenden demostrar que la relación de trabajo terminó por vencimiento del lapso convenido por ellos, es de hacer notar que no fue presentado en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y en tal razón no fue admitido para su evacuación, no teniendo en consecuencia valor probatorio alguno a los efectos de está causa. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON SU ESCRITO DE PRUEBAS

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Rómulo José Daza, Raimil Alfonso Daza Castillo, Luís Alberto Montilla Vargas y Danny Enrique Daza Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.985.814, 11.582.819, 7.452.231 y 17.828.865. De los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Luís Alberto Montilla Vargas y Raimil Daza, debidamente juramentados.

En cuanto al ciudadano Luís Alberto Montilla Vargas. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo contesto que si conoce al actor; si trabajo en la fábrica; él tenía un horario de 4 de la mañana y un día a la semana hasta las 11 de la mañana y los demás días era de lunes a jueves trabaja de 7 a 11; él empieza a trabajar a principio de enero del 2004 y termina en diciembre del 2005. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta el testigo trabaja en la Alcaldía como instructor de Deporte; como es contratado tiene un horario de 4 de la tarde hasta las 6 p.m.; en el 2004 se encontraba desempleado no tenía trabajo, le habían ofrecido en la Alcaldía y espero y siempre le dieron el trabajo en la Alcaldía; vivía en su casa en Chabasquen; recuerde que el trabajo allí y ese es el horario que comienzan cuando firman el contrato; ahí no se puede decir día exacto es rotativo por que hay varios trabajadores y como se trabaja de lunes a jueves a un día le toca a uno y luego a otro y la otra semana comienzan los otros varían los equipos; el trabajo hasta el 2005 y tiene constancia por que vive a una cuadra de la fábrica él llega allí por eso que ellos en enero están allí; el vino por el conocimiento que tiene y quiere que esto se solucione de la mejor manera posible; el jefe es Antonio Daza; no soy amigo de Antonio Daza, lo conoció por que él trabajo allí; fue con la empresa él trabajaba y le pagaba.


En cuanto al ciudadano Raimil Daza. Al ser preguntado por el apoderado judicial promovente del testigo contesto si conoce al actor; si trabajo en la fábrica; él trabajaba de 7 a 11 y un día a la semana de 4 a 11 y de lunes a jueves; desde principio del 2004 hasta el 01/12/2005. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta si conoce al señor Antonio Daza; el patrono de la fábrica es Antonio Daza; él me alquilo una pieza donde tiene la bodega y el lo surte de chimó y depende lo que venda le da un porcentaje, trabaja por porcentaje; ningún interés si no que tiene conocimiento del caso y quiero que esto se aclare; 5% depende de la venta.

Testigos estos presentados por la accionada, y que por su propia declaración se desprende que tienen gratitud con el promovente, el primero por haberle laborado y el segundo por tenerle arrendado una pieza-bodega donde el vende el chimo que se produce en la fabrica demandada y obtiene u 5% y en consecuencia este Tribunal no le merece confianza a sus dichos. Y así se decide.


Al a ser uso la ciudadana Juez, de sus facultades de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pregunta a las partes lo siguiente:

Al ciudadano Julio César Bastidas Moreno. Pregunta: Cual era su actividad en la Fábrica? R) El hacía lo que le pedían se levantaba a las 2 de la mañana o a las 3 esa eran a las dos horas no a las 4 y salía a las 2 de la tarde, también era chofer y cumplía 16 horas en el hotel del señor, lo sacaba de chimoera y lo mandaba para el hotel, repartía chimo para donde lo mandaran Guárico, Barquisimeto.
Usted no cocinaba el chimo? R) Se paraba a las 2, preparaba y aliñaba el chimó lo cocinaba, lo empacaba, lo encajetaba y ayudaba a embolsar y de ahí se iba para el hotel.
Existía un libro que Usted firmará a la hora de entrada y salida? R) No, pero como el dice que a mi no me votaron por que se le venció el contrato me imaginó que ahí no esta el contrato no me enseñaron el contrato. Ni contrato ni libro ni la hora que llegaba ni la hora que salía.

Al señor Daza: Por que hablan en este juicio que él trabajaba un día con un horario de cuatro horas y otro con menos horas? R) Por ejemplo el lunes le tocaba madrugar se paraba en la mañana a las 4 era hasta las 11 de la mañana y el martes venía otro personal y el señor llegaba a las 7 y el miércoles otro personal, es más era una vez a la semana era que el señor se paraba a las 4 y trabaja hasta las 11.

Oídas a las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal aprecia de sus declaraciones que el actor informado que labora durante todo el día y hasta horas extras bajo las ordenes del señor Daza, en la fábrica de chimó y en un hotel, y asimismo el señor Daza nos comunico que el actor labora en la fábrica de chimo durante todos los días de 7 a 11 de la mañana y un solo día a la semana de 4 a 11 de la mañana. Y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de que deje constancia de los particulares que a continuación se transcriben:

• Dejar constancia del inmueble.
• Dejar constancia de las características del local donde se procesa el chimó.
• Dejar constancia si el referido lugar está expuesto a la vista pública o no.
• Tomar Fotografías.
• Hago expresamente reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba haga esta parte promovente.


Prueba de Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Chabasquen, que cursa desde el folio 74 hasta el folio 98, en cuya acta se dejó constancia de el lugar y distribución del inmueble donde funciona la Fabrica del Chimo El Punto Criollo, siendo que las piezas donde se prepara el chimó se encuentran al fondo del patio. El Tribunal la aprecia como demostrativa de que las actividades no se realizaban a la vista de todo el mundo y siendo la inspección practicada a las 10:00 de la mañana se observa en las fotografías 1,2 y 5, que cursan al folio 95 y 97, que unos trabajadores desempeñan la función de encajetado y otros la función de empaquetados. Y así se estima.

Asimismo la parte demandada invoca a favor de su representado los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. Prueba ésta no admitida según auto de admisión de fecha 01/08/2006.


Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

1. Que la relación de trabajo fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda desde el día 05/01/2004, y niegan que se haya iniciado el 05/01/2003, lo que trae como consecuencia que debió desvirtuar la fecha de inicio afirmada por el actor en el libelo de la demanda, lo que no ocurrió pues no trajo a los autos una prueba que así lo desvirtuará, en consecuencia por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logro probar el inicio de la relación laboral de alguna forma distinta a lo alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo en el libelo de la demanda, razón por lo cual se establece que la relación de trabajo se inició el día 05/01/2003. Y así se decide.
2. En cuanto a la fecha en que termina la relación de trabajo la demandada admite una duración de dos (2) años pero en forma alguna demostró una fecha distinta a la señalada por el actor en el libelo, el Tribunal determina que la relación de trabajo perduro desde el 05/01/2003 hasta el 05/01/2006. Y así se decide.
3. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuarlo con ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto su defensa fue que la relación había terminado por vencimiento del contrato y al respecto debemos recordar que la relación nace y se mantiene por tres (3) años, sin celebrar un contrato de trabajo escrito y es solamente el último contrato el que es escrito y mal podríamos considerarlo un contrato a tiempo determinado, no llenando los extremos del artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Tampoco demostró la parte demandada haber pagado al actor las prestaciones sociales correspondientes al año 2003, y el salario mensual que le cancelaba, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de la obligación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ese año de servicio. El Tribunal establece que habiendo la parte actora solicitado las diferencias salariales invocando el salario mínimo durante la relación de trabajo, y por cuanto se establece una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, se ordena calcular las prestaciones en base a la jornada parcial, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y aplicarlo parcialmente. Y así se decide.
5. En cuanto al lapso de la relación laboral comprendido desde el 05/01/2004 al 05/01/2006, si demostró la parte demandada, el salario que pagaba mensualmente por jornada parcial y revisada los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, el Tribunal advierte que siempre estuvieron por encima de los salarios correspondientes a cuatro (4) horas de servicios.
6. El Tribunal, después de analizar las probanzas y actas del proceso, habiendo oído a las partes en juicio concluye que el actor no laboró ocho (8) horas diarias en la Fábrica de Chimo El Punto Criollo, en virtud de que quedó establecido la jornada parcial de cada grupo de trabajadores según la actividad que desempeña en el proceso de elaboración del chimó y ante la admisión de cuatro (4) horas laboradas durante todos los días, el Tribunal declara la existencia de la jornada parcial. Y así se decide.
7. El cuanto a los conceptos reclamados, el Tribunal observa que la demandada demostró haber abonado una parte de ellos y en consecuencia procede el Tribunal a calcularlos tomando en consideración el salario establecido por el Tribunal y el devengado por el actor, durante cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo, y asimismo se determinará el salario integral con las alícuotas de utilidades, y bono vacacional.

Así pues, pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

a) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo





Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 - - 29,12 28 -
Mar-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 - - 25,05 31 -
Abr-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 - - 24,52 30 -
May-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 5 15.407,33 15.407,33 20,12 31 263,28
Jun-03 87.120,00 121,00 56,47 2.904,00 3.081,47 5 15.407,33 30.814,67 18,33 30 464,25
Jul-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 47.762,73 18,49 31 750,06
Ago-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 64.710,80 18,74 31 1.029,95
Sep-03 95.832,00 133,10 62,11 3.194,40 3.389,61 5 16.948,07 81.658,87 19,99 30 1.341,67
Oct-03 113.256,00 157,30 73,41 3.775,20 4.005,91 5 20.029,53 101.688,40 16,87 31 1.456,99
Nov-03 113.256,00 157,30 73,41 3.775,20 4.005,91 5 20.029,53 121.717,93 17,67 30 1.767,74
Dic-03 113.256,00 157,30 73,41 3.775,20 4.005,91 5 20.029,53 141.747,47 16,83 31 2.026,13
Ene-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 176.323,86 15,09 31 2.259,80
Feb-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 210.900,24 14,46 28 2.339,43
Mar-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 245.476,63 15,20 31 3.169,00
Abr-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 280.053,02 15,22 30 3.503,35
May-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 314.629,41 15,40 31 4.115,18
Jun-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 349.205,80 14,92 30 4.282,32
Jul-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 383.782,19 14,45 31 4.710,01
Ago-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 418.358,58 15,01 31 5.333,33
Sep-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 452.934,97 15,20 30 5.658,58
Oct-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 487.511,36 15,02 31 6.219,04
Nov-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 522.087,74 14,51 30 6.226,43
Dic-04 195.000,00 270,83 144,44 6.500,00 6.915,28 5 34.576,39 556.664,13 15,25 31 7.209,94
Ene-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 7 59.733,33 616.397,47 14,93 31 7.816,09
Feb-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 659.064,13 14,21 28 7.184,34
Mar-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 701.730,80 14,44 31 8.606,10
Abr-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 744.397,47 13,96 30 8.541,20
May-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 787.064,13 14,02 31 9.371,89
Jun-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 829.730,80 13,47 30 9.186,14
Jul-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 872.397,47 13,53 31 10.024,92
Ago-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 915.064,13 13,33 31 10.359,78
Sep-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 957.730,80 12,71 30 10.005,01
Oct-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 1.000.397,47 13,18 31 11.198,42
Nov-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 1.043.064,13 12,95 30 11.102,20
Dic-05 240.000,00 333,33 200,00 8.000,00 8.533,33 5 42.666,67 605.731,10 479.999,70 12,79 31 6.579,90
Ene-06 240.000,00 333,33 222,22 8.000,00 8.555,56 9 77.000,00 682.731,10 12,71 31 7.369,94

Totales 171 1.162.730,80 479.999,70 181.472,41

Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un capital acumulado a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 1.162.730,80, al cual se deduce el anticipo realizado al actor de Bs. 479.999,70, quedando un saldo a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 682.731,10 y por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 181.472,41.


En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica a continuación

.- Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

Periodo Salario Mínimo -20 Trab. Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2003 - 2004 6.500,00 15 97.500,00 7 45.500,00
2004 - 2005 8.000,00 16 128.000,00 8 64.000,00
2005 - 2006 8.000,00 17 136.000,00 9 72.000,00
Totales 48,00 361.500,00 24,00 181.500,00


Periodo Salario Mínimo -20 Trab. Utilidades Total
Dic-03 3.775,20 15 56.628,00
Dic-04 6.500,00 15 97.500,00
Dic-05 8.000,00 15 120.000,00
Totales 130,00 506.245,00

Calculados de conformidad con los Artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan por estos conceptos Bs. 817.128,00, a los cuales se deduce la diferencia de Bs. 220.000,3 (correspondiente al anticipo de 700.000,00, que riela a los folios 49 y 128 vto, reconocido por el trabajador menos lo abonado a la prestación de antigüedad de Bs. 479.999,70) resulta a favor del actor la cantidad de Bs. 597.127,70, por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

90 días x Bs.8.556,55 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.770.000,00

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal d):

60 días x Bs. 8.556,55, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 513.333,33.

Asignaciones Monto
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 682.731,10
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.181.472,41
Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 770.000,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 513.333,33
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Bs. 597.127,70

TOTAL Bs. 2.744.664,54



En cuanto a los días feriados reclamados por la parte actora: Al respecto debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandante alega haber laborado días feriados, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en ese supuesto, la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso que nos ocupa, no existen pruebas de que la actora prestó servicios en días feriados y en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sent. Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A. y Sent. Nº 1096, de fecha 04/08/2005, 8Caso José Vega contra Banesco Banco Universal C.A.).

En cuanto a la diferencia salarial reclamada por la parte actora. El Tribunal después de analizar cada uno de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral, observó que siempre la empresa demandada le canceló al actor en base jornada parcial que superó el valor de cuatro (4) horas laborales del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia es improcedente este pedimento. Y así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal no acuerda dicho pedimento en virtud de que debe acudir al Tribunal Competente para ejercer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. 2.569.192,13, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad condena Bs. 2.744.664,54 menos la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad 181.472,41, Bolívares que alcanzan a 2.569.192,13 Bolívares, causados desde el 05/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Julio Cesar Bastidas Moreno, contra Fabrica de Chimo el Punto Criollo.

En consecuencia se condena a la parte demandada Fábrica de Chimo El Punto Criollo, representada por su propietario Antonio José Daza a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.744.664,54, por los conceptos debidamente señalados en la motiva de la sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Juez de Juicio

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Josefa Virginia Carmona

En igual fecha y siendo las 2:47 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Josefa Virginia Carmona


RB/deG/JVC/CV