Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de octubre del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000093

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


DEMANDANTE-RECURRENTE: SANDRO RAFAEL MOYA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.293

RECURRIDO: Autos dictados en fecha 09/08/2006 y 26/09/2006 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SENTENCIA: Interlocutora con carácter de definitiva

MOTIVO: Recurso de hecho.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano SANDRO RAFAEL MOYA TORRES asistido por el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ interpone RECURSO DE HECHO contra los autos emitidos por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fechas 09/08/2006 (F. 24 y 25) y 26/09/2006 (F. 28), el primero de ellos que declaro inadmisible la demanda intentada, por considerar que el actor no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar y el segundo, por medio del cual se declaró sin lugar la solicitada revocatoria por contrario imperio.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho, es sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

1. La existencia de una decisión susceptible de ser apelada;
2. El ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y,
3. Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, al revisarse las actas procesales traídas por el recurrente a la presente causa, las cuales cabe destacar, resultaron insuficientes a los fines de crear convicción a quien juzga, esta superioridad orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión del expediente signado con números y siglas PP01-L 2006-000137, el cual fue indicado por el recurrente en su escrito a los fines de que fuese requerido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (F. 04 del presente recurso) observando esta alzada las siguientes circunstancias:

- De los autos que corren insertos en el expediente identificado con Nº PP01-L-2006-000137, así como de las copias consignadas por el recurrente en el presente recurso, se observa que el primer acto recurrido referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano SANDRO RAFAEL MOYA TORRES contra CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN) y SIR AIRE S.A., tuvo lugar en fecha 09/08/2006, ahora bien, al revisarse el calendario común llevado por todos los juzgados laborales de éste primer circuito, se vislumbra claramente que la parte actora contaba hasta el día Martes 19/09/2006 para interponer el recurso de apelación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no emerge de las actas procesales que la parte que hoy recurre de hecho, interpusiere recurso alguno contra dicha decisión, obteniendo consecuencialmente firmeza la misma, vale decir, fuerza de cosa juzgada.
- Por su parte, con relación al segundo auto recurrido, es decir, el de fecha 22/09/2006, el cual declaro sin lugar la solicitada revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09/08/2006, es menester señalar, que dicha actuación no es susceptible de ser apelada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno.

Por lo cual, siendo que el recurso de hecho se ciñe en la verificación de la tempestividad del recurso de apelación, esta alzada debe forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, ya que no se dan los presupuestos lógicos requeridos, es decir, que se haya negado la admisión de dicho recurso o que haya sido oído el mismo a un solo efecto, desprendiéndose por lo tanto que no se encuentra ajustado a los requisitos mínimos de procedencia establecidos legalmente y así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano SANDRO RAFAEL MOYA TORRES asistido por el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ contra los autos emitidos por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fechas 09/08/2006 (F. 24 y 25) y 26/09/2006 (F. 28), el primero de ellos que declaro inadmisible la demanda intentada, por considerar que el actor no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar y el segundo, por medio del cual se declaró sin lugar la solicitada revocatoria por contrario imperio.

Se condena en costas al recurrente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon

GBV/Xioc