Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de octubre del año 2006.
196º y 147º


Asunto N º PP01-R-2006-000064

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAUL ALFREDO CORONEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N º 12.019.696

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, YAMILETH ROSARIO CORONEL YEPEZ y ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 99.757, 42.393 y 99.638.

PARTE DEMANDADA: MICROM, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en fecha 07/07/1987 por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y anotado bajo el Nº 23, Tomo 138-A.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado NORIS TAHAN Y SONIA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con matriculas de Inpreabogado N º 26.748 25.359, en su orden.

ASUNTO; Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de las apelaciones interpuestas, por la abogada YAMILETH ROSARIO CORONEL YEPEZ (F. 197 al 202), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAÚL ALFREDO CORONEL YÉPEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 06 de abril del año 2006, (F. 171 al 186), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YÉPEZ contra la empresa MICROM, C.A

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 06 de julio de 2005, los abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, YAMILETH ROSARIO CORONEL YEPEZ y ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, obrando en representación del ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YÉPEZ, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa MICROM, C.A, bajo los siguientes argumentos:

 Inició su relación laboral con la empresa MICROM C.A, en fecha 21/05/2004, desempeñando funciones inherentes al cargo de ingeniero asistente, como son: supervisor de montajes de silos, prelimpias, secadora y equipos de transportación, manejo de personal, entre otras, hasta el 09/12/2004 y a partir del 10/12/2004 hasta el 11/05/2005 como ingeniero de obra desempeñando funciones como supervisor de montaje, de silos, prelimpias, secadora y equipos de transportación, manejo de personal, manejo de caja chica, representar a la empresa ante los contratistas, subcontratistas y clientes, elaborar y firmar libro de obra diario, efectuar los pagos al personal y de los subcontratistas, entre otras.
 Que desempeñaba sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono con un horario de lunes a jueves de 7:00am a 7:00pm, viernes y sábados de 7:00am a 4:00pm y domingo de 7:00am a 12m hasta el 11/05/2005, fecha en la cual según su argumentación, fue despedido injustificadamente.
 Devengaba un salario de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000) más los viáticos percibidos los cuales indico en TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000) diarios.
 Arguye igualmente, que a partir de diciembre de 2004 debió percibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) adicionales en virtud del cargo que ocupó de ingeniero de obras, el cual a su decir, nunca le fue cancelado aún cuando los ingenieros de obras lo percibían.
 Peticionando los siguientes beneficios y montos:

- Indemnización de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.393.289,51)
- Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.532,70);
- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.925.082,00)
- Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.1.896.000, 00).
- Utilidades fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 741.698,27)
- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.394.000,00);
- Inamovilidad laboral la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.848.000,00).
- Por pago de última quincena el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00)
- Por diferencia de salario (Ingeniero asistente a ingeniero de obra) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.146.666,67).

Totalizando lo solicitado para este trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.699.269,15).

Tramitación de la causa

Ulteriormente, admitida la demanda, en fecha (F.12) y cumplida con la notificación de la parte demandada, se dio inició a la Audiencia Preliminar, en fecha 18/10/2005, la cual fue prolongada según consta en las actas respectivas, y en fecha 21/11/2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptación de acogerse al arbitraje, ordenando en consecuencia sean agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes. (F. 31 al 32), dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 29/11/2005, fue consignado escrito de contestación de demanda, (F. 92 al 101), siendo remitido el expediente según lo ordenado en auto de fecha 30/11/2005 al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo (F 102), y recibido por esa instancia en fecha 01/12/2005, (F. 104) procediendo seguidamente, en fecha 08/12/2005, a efectuar la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F. 107 al 111).

Posteriormente en fecha 28/03/2006 una vez que constaron en autos todas las pruebas admitidas por el a quo, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo las partes, tal como consta en el acta levantada (F. 155 al 159 ) y la reproducción audiovisual, exponiendo éstas sus argumentaciones.

Contestación de la Demanda (F.13 al 34)

Esta Juzgadora atisba del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la accionada MICROM C.A, que conviene expresamente en:

- La existencia de la relación laboral
- Las funciones que desempeño el demandante como ingeniero de obra en los términos indicados por el actor en su escrito libelar,
- En la fecha tanto de inicio como de terminación del vínculo de trabajo y que dicho fenecimiento devino de un despido injustificado.
- Que el trabajador percibía un salario básico de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000) más los viáticos percibidos los cuales indico al igual que el demandante en TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000) diarios.

Controvirtiendo los siguientes hechos:

- La condición del accionante de trabajador de dirección y consecuencialmente la procedencia de la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la empresa adeude por concepto de diferencia de salario básico CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por cinco meses y de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 146.0666.67 por un mes, al no haber acordado nunca con la demandada los citados conceptos, alegando además que su representada no trabaja con tabulador de salario.
- Las diferencias en las prestaciones sociales, con ocasión a la discrepancia salarial alegada por el actor.

Siendo importante acotar que la accionada alega a su favor haber cancelado al demandante liquidación de prestaciones correspondiente a los lapsos 21/05/2004 al 23/12/2004 por un monto de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.032.400) y así mismo arguye haber efectuado un préstamo al demandante por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 169.000,00), el cual solicita sea descontado del monto del monto que debe cancelar su representada.

Concluyendo que la empresa MICROM C.A, según el decir de la accionada, debe cancelar al ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YÉPEZ, los siguientes conceptos y montos:

- Por antigüedad acumulada la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.903.721,92).
- Intereses sobre antigüedad acumulada CIEN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.709,00)
- Preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.319.142,60;
- Utilidades la suma de Bs. 652.306,00
- Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 604.607,02
- Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 280.537,65
- Salarios pendientes de pago (11 días) la suma de Bs. 220.000,00

Lo cual realizando los descuentos conducentes da un total admitido por la demandada a pagar de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.879.624,19).

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…La presente objeción que tengo yo en este momento es para apelar de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio con sede en Acarigua en el caso que nos ocupa exactamente es la demanda que introdujo nuestro representado el señor Raúl Coronel contra la empresa Micróm, es importante señalar ciudadana Juez que en el proceso de la audiencia de juicio se presentaron todos los elementos de convicción con respecto al petitorio, nuestro petitorio estuvo fundamentado en solicitar las prestaciones sociales, las vacaciones, las utilidades que le correspondían a nuestro representado, así como la indemnización por despido injustificado fundamentado en el 125 y la diferencia de salario entre lo que era el ingeniero asistente a ingeniero de obra que fue el último cargo que él optó, estos dos puntos últimos que fueron negados por el sentenciador, es nuestro punto controvertido en la presente apelación la cual la hacemos formalmente, en esta oportunidad queremos hacer mención en primera instancia con respecto a la diferencia de salario porque nosotros establecemos que existe una diferencia de salario entre lo que era el ingeniero asistente y el ingeniero de obra fundamentándonos a lo que él habla, nos señala la ley adjetiva nos dice igual salario igual trabajo, igual trabajo igual salario en función de esto nosotros presentamos nuestro petitorio, la parte demandada en su contestación de la demanda señaló claramente que admitía la relación de trabajo y que el trabajador fue despedido injustificadamente, estos dos últimos puntos diferencia de salario y cancelarle el 125 en función de que consideraba de que el trabajador era empleado de dirección, en estos dos puntos fue nuestra parte más controvertida y fue donde nosotros empezamos a hacer nuestros argumentos que consideramos y que están claramente explanadas en la audiencia de juicio que nosotros realizamos, cuando hablamos de la diferencia de salarios, es importante señalar que la carga de la prueba en referencia cuando la parte demanda no consignó en su oportunidad procesal que fue en la audiencia de juicio los instrumentos que le fueron solicitados con el cual nosotros pretendíamos demostrar que existía en la nomina ingenieros de obras que obtenían un salario diferente al que estaba devengando nuestro representado cuando estaba ocupando el cargo de ingeniero de obras, por tal motivo tal como lo establece la norma esa carga de la prueba le corresponde a ellos y por tal al no presentarlo los hechos presentados por nosotros se deben considerar reales y funcionales para el petitorio que nosotros estamos presentando, eso en primer lugar, en segundo lugar se establece de que el ciudadano trabajador lo consideran empleado de dirección más alejado de la realidad ciudadana Juez en virtud de que tal como lo ha señalado nuestra doctrina patria en diferentes sentencias y que me voy a permitir de leer un pequeño extracto para determinar cuando estamos nosotros realmente en un…No la leemos hacemos la referencias entonces de que nuestra doctrina patria lo establece claramente, es decir, cuando estamos en presencia, ciudadana juez de un empleado de dirección cuando este reemplaza parcial o totalmente al patrono, en el caso en particular en ningún momento y se dejó demostrado claramente en las posiciones emanadas por el demandado, demandante, perdón cuando expuso todas las funciones que realizaba, o sea, que en ningún momento él era empleado de dirección porque todas las ordenes venían emanadas de la casa matriz y él lo que hacía era ejecutar esa obra, es importante señalar también ciudadana juez en función de esto que por la notoriedad judicial que existe en un caso en particular emanado de ese mismo tribunal, llevado por nosotros también la causa, el mismo sentenciador declara de que los dos trabajadores que son ingenieros de obras pertenecientes a Micróm, en la causa que me permito indicarle 20060037 y que si quiere se lo puedo permitir para que usted lo tenga a manera de exhibición señala de manera clara y precisa de que los dos trabajadores que también nosotros representamos no son empleados de dirección si no que mas bien se confunden en lo que es un empleado de confianza, por lo cual no están exento de lo que es la estabilidad laboral y le corresponde el artículo 125 tanto la indemnización como lo que es el preaviso, no mas así también rechaza lo que es la parte de lo que es la diferencia del salario, donde debemos estar contestes ciudadana Juez que realmente haya, no es dado a la parte demandada indicar de que no presentan los libros o no presentan los elementos probatorios que se le han exigidos en virtud de que considera que ellos no son necesarios es decir, no le corresponden a ellos, por lo cuales si ellos no los presentaron deben ser tomados en consideración en virtud de todas estas situaciones ciudadana juez, consideramos que la sentencia por parte del Juez Primero de Juicio no esta ajustada a la realidad y por lo cual solicitamos declare con lugar la presente apelación y que mande a cancelarle al trabajador la parte que le corresponde el 125 indemnización de antigüedad y la indemnización por preaviso, así como establecer la diferenciación de salario a parte de ello entonces condenar a la parte demandada como lo establece también el ciudadano juez de juicio los intereses moratorios y la indemnización monetaria es todo.” (Fin de la cita audiovisual)


La representante judicial de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado del accionante, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Ciudadana juez la sentencia que por esta apelación pretende impugnar la parte actora, no adolece a criterio de esta representación patronal de ninguna contradicción ni de falta de valoración, ni de ningún elemento que pueda ser buscado a que sea revocada la sentencia, en segundo lugar el pretendido articulo 125 fue suficientemente analizado por el juez a quo, el juez de causa y se basó primordialmente en que el trabajador al momento de demandar hace una confesión de cuales eran las actividades que él desarrollaba y el juez analizó lo que significa un empleado de dirección y lo llevó más allá, el concatenó la confesión hecha por la parte actora en su libelar con la declaración de parte hecha ante el juez, ante el interrogatorio que hizo el juez, es así como el juez de causa llegó a la conclusión que el ciudadano presente pues es un empleado de dirección y al ser empleado de dirección esta excluido de la estabilidad concebida y pretendida en la demanda por el actor, en cuanto al alegato hecho por el apelante de la exhibición de la documental igualmente el juez de causa analiza el porque rechaza la exhibición y no la toma en consideración por una sencilla razón, cuando la parte promovió la prueba dijo para que la estaba promoviendo, el causó la prueba y dice taxativamente, incluso el juez en su sentencia lo hace ver que fue para demostrar la relación laboral, indudablemente si nosotros como representante patronal estábamos admitiendo la relación laboral, no fue objeto o de valoración ni a favor ni en contra porque era una confesión hecha ya por la empresa demandada por eso no entró a analizar la exhibición pretendida, el distinguido colega entiendo, no se si lo comprendí mal, pretende hacer ver de otro juicio ante esta apelación la directriz tomada por el juez ante un caso de la misma empresa esa pretendida afirmación de hacer valer en el superior se llama en doctrina colombiana si mal lo recuerdo el traslado de la prueba, eso no es factible en el proceso por lo tanto rechazamos totalmente el pretendido alegato hecho por la parte actora, el empleado de dirección doctora fue analizado suficientemente con las pruebas traídas al proceso por la parte actora no le trajeron al conocimiento del juez cual era el salario que supuestamente según igual cargo igual salario acaba de mencionar el representante del demandante si el juez no tenía en su poder el conocimiento de ese igual salario, igual cargo él sencillamente sentenció conforme a las pruebas que tenía en autos, y así pido sea declarada confirmada la sentencia y sin lugar la apelación interpuesta por el distinguido colega visitante gracias.” (Fin de la cita audiovisual)

El representante del demandante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Ciudadana juez en función de lo que acaba de decir la distinguida colega realmente lo que nosotros queremos demostrar en esta apelación es que nuestro pretendido con todo los elementos probatorios y todos los acervos probatorios que se presentaron en la audiencia de juicio queda comprobado que nuestro representado en ningún momento puede ser catalogado como ingeniero, como empleado de dirección ya que lo que se estableció ahí, fue claramente que era un porta voz, es decir, lo que hacia era presentar ante el punto donde el trabajaba las directrices que emanaban de la parte demandada, por lo cual en ningún momento podemos indicar de que es un empleado de dirección, cuando hacemos mención y volvemos a ratificar claramente y el juez esta en ese proceso en búsqueda de la verdad, la verdad material, la verdad procesal debió a nuestro criterio ubicar, hacer que la parte demandada presentara los libros donde estaban todas las nominas que representan a Micrón, lo cual no se pudo presentar, no se presentó y no se pudo evaluar realmente si existía los ingeniero con salario o los salarios, mal pudiera presentar y decirle al trabajador que presentara una prueba donde la prueba esta en los libros de la representada y de la demandada por lo cual ratificamos nuestro petitorio en función de que nuestra apelación sea declarada totalmente con lugar.” (Fin de la cita audiovisual)

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YÉPEZ en contra de la empresa MICROM C.A.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, así como una vez, proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral
- Las funciones que desempeño el demandante como ingeniero de obra en los términos indicados por el actor en su escrito libelar,
- En la fecha tanto de inicio como de terminación del vínculo de trabajo y que dicho fenecimiento devino de un despido injustificado.
- Que el trabajador percibía un salario básico de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000) más los viáticos percibidos los cuales indico al igual que el demandante en TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000) diarios.
- La fecha de inicio de la relación laboral del actor 21/05/2004, y su fecha de terminación 11/05/2005
- El cargo desempeñado por el demandante.
- El horario de trabajo del accionante.

Quedando controvertidos los siguientes puntos:

- La calificación de la labor prestada por el demandante, toda vez que la demandada alega que era un empleado de dirección.
- La procedencia de del pago del diferencial de salario correspondiente al cambio de ingeniero asistente a ingeniero de obra, ya que alega la demandada no adeudar nada por tal concepto.
- Así como, la procedencia del pago por conceptos de:
a. Antigüedad.
b. intereses sobre prestaciones de antigüedad.
c. Vacaciones fraccionadas.
d. Bono Vacacional
e. Utilidades.
f. Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo).

VI
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado del Tribunal, fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, especialmente aquellas encaminadas a demostrar la condición ostentada por el trabajador – demandante de empleado de dirección y a la improcedencia del monto de diferencial salarial alegado por el actor y así se establece.

VII
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR EL DEMANDANTE

 Interrogatorio de la parte contraria.

Promovió la parte demandante interrogatorio al ciudadano RODRIGO CANO, en su condición de representante de la empresa y a la ciudadana MARY DELGADO en su carácter de jefe de Recursos Humanos. Probanzas estas que fueron in admitidas por el a quo en acto de fecha 08/12/2005 (F. 107 al 111), razón por la cual esta superioridad no las valora.

 Experticias

Solicitó la parte actora la realización de experticias en:

a. Libros llevados por el departamento de Recursos Humanos (nóminas).
b. Libros de nóminas.
c. Cuentas bancarias, específicamente en la cuenta corriente de la empresa Nº 222-3-000235-0 del Banco Banesco.
d. Libros diarios.
e. Relación de cajas chicas, específicamente la correspondiente M787-AGROISLEÑA, así como las demás cajas chicas correspondientes a las diferentes obras ejecutadas por la empresa, la cual fue solicitada a los fines de verificar las relaciones de pagos y lo referente a los viáticos.
f. Estados de cuentas correspondientes a la cuenta corriente número 0334-15-3341035332 del Banco Banesco emitidos desde el mayo de 2004 hasta abril 2005, cuyo titular es el actor.
g. Y todo documento en el que pudiese verificar la existencia de la relación laboral, los salarios promedios devengados y los viáticos recibidos por el accionante.
h. Así mismo, solicitaron la citación en el juicio oral de todos los expertos que interviniesen en la evacuación del peritaje en cuestión, con el fin de que rindiesen su declaración.

Probanza esta que fue inadmitida por el sentenciador de primera instancia en acto de fecha 08/12/2005 (F. 107 al 111), razón por la cual esta alzada nada tiene que valorar al respecto.

 Testigos

Fueron promovidos las siguientes testimoniales:

a. Irio Antonio Cauro Caro, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.723.
b. Simón Alexander Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.744.
c. María Antonieta Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.723

Testimoniales que fueron admitidas por el a quo, siendo evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la testimonial del ciudadano SIMÓN ALEXANDER COLMENAREZ, el cual manifestó de acuerdo a lo evidenciado por quien juzga en el video producto de la filmación, en virtud del principio de inmediación procesal, que conoce al ciudadano RAUL CORONEL desde el año 2004, ya que trabajaba bajo su dependencia, así mismo indicó que dicho ciudadano ejercía el cargo de ingeniero de obra y daba instrucciones de trabajo, llevaba la nómina de empleados haciendo la acotación que no indicaba el salario que debía de percibir cada trabajador. Observada la deposición efectuada por el referido ciudadano, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que adminiculado con los estados de la cuenta corriente Nº 0134-1035332 a nombre del actor RAUL CORONEL cursante a los folios 129 al 153, son demostrativos que efectivamente el actor realizaba el pago correspondiente a los empleados bajo su subordinación, ya que se evidencia que existió en la mencionada cuenta un incremento en el monto depositado desde el mes de diciembre de 2004, lo que concatenado con lo dicho por el testigo hacen inferir que efectuaba el pago de nómina a nombre de la empresa empleadora a partir de su nombramiento como ingeniero inspector (10/12/2004) y así se aprecia.

Con relación al resto de las testimoniales promovidas, esta superioridad no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 28/03/2006 (F. 155 al 159).

 Documentales:

- Original de constancia de trabajo, cursante al folio 37, marcada con letra “A” suscrita por medio de la cual se hace saber que el ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YEPEZ prestó sus servicios como ingeniero de obras en la empresa MICROM C.A., probanza ésta que según criterio de quien juzga nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que tanto la existencia de la relación laboral como el cargo desempeñado por el actor quedo fuera de la dialéctica probatoria en el momento de gestarse la trabazón de la litis y así se establece.
- Originales y copias de recibos de pagos, cursante a los folios del 38 al 57 del expediente, identificado el 1ro de ellos con letra “B”, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, por medio de los cuales se evidencia el monto del salario percibido por del trabajador – demandante, punto este que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa por haber sido convenido por la demandada en los términos alegados por el trabajador como último salario devengado, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES, razón por la cual esta superioridad no los valora por no aportar nada al proceso y así se establece.
- Originales de comprobantes de entrega de mercancía, cursantes desde el folio 58 al 65, marcado el primero “C” 1, y consecutivamente 2,3,4,5,6,7,8, y Minuta de reunión Nº 67-005-05, de fecha 11/04/2005, identificado con logo de AGROISLEÑA inserta al folio 66, documentales a las cuales esta superioridad les otorga valor probatorio como demostrativos que el actor recibía mercancía despachada por la empresa AGROISLEÑA C.A. a la empresa MICROM, C.A, de lo cual se desprende que el mismo ejercía funciones de representante o mandante de la empresa MICROM, C.A frente a proveedores pudiéndose establecer de acuerdo a las máximas de la experiencia que dicha funciones son propias del cargo que él ejercía, vale decir, de ingeniero inspector de obras y así se aprecia.
- Estados de cuenta desde el 21/05/2004 al 15/06/2005 correspondiente al código de cuenta cliente 0134-1035332, marcado con letra “E”, insertos desde el folio 67 al 84 correspondientes al período desde el 21/05/2004 al 15/06/2005. Probanza esta que adminiculada con las resultas de la prueba de informe inserta a los folios129 al 153 atinente a los mismos estados de la cuenta corriente Nº 0134-1035332 a nombre del actor RAUL CORONEL son demostrativos que al referido ciudadano le eran depositados desde julio de 2004 quincenalmente una suma que ascendía a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) suma esta que se encuentra conteste con el salario expresado y convenido como devengado por el actor. lo cual se observa como una constante hasta el mes de diciembre de 2004 cuando se nota un incremento considerable en el monto depositado, lo cual tomando en consideración la fecha desde que el actor comenzó a fungir como ingeniero inspector (10/12/2004) y tomando en cuenta lo expresado por el testigo en la audiencia de juicio hacen inferir a quien juzga que a dicho ciudadano RAUL CORONEL le fueron otorgadas funciones de representación frente a trabajadores, tales como la del pago de de salario y así se aprecia.

 Exhibición de documentos. Solicitó la parte actora la exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales:

- Originales de recibos de pagos de salarios, viáticos y otros conceptos.
- Los libros llevados por el departamento de recursos humanos (nóminas).
- Los libros de nóminas.
- Originales de los estados de cuenta de estados de cuenta bancarias, específicamente la cuenta corriente Nº 222-3-000235-0 del Banco Banesco.
- Los libros diarios.
- Originales de las relaciones de las cajas chicas, en especial la correspondiente al Nº M787 AGROISLEÑA (Maturín).
- Original de minutas de reunión (67-005-05) de fecha 11 de abril de 2005 y otras minutas donde aparezca el Ing. Raúl Coronel.

Observa quien juzga del auto de admisión de pruebas inserto a los folios del 107 al 111 de fecha 08/12/2005 que la comentada prueba de exhibición fue admitida por el a quo, ordenando consecuencialmente a la empresa demandada exhibir las mismas en la oportunidad del la audiencia oral de juicio. No obstante, emergen tanto de las actas procesales como del video producto de la filmación adjunto al expediente, que la representación judicial de la demandada no llevó a cabo la exhibición ordenada por cuanto indicó al minuto 27:20 que la consideraba inoficiosa, toda vez, que el monto del salario devengado y de los viáticos percibidos por el actor fue un punto convenido. Al respecto es menester para esta alzada señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

…”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

Ahora bien, tomando en consideración que de las pruebas solicitadas por el actor para ser exhibidas, específicamente del libro de nóminas, se hubiese podido evidenciar el salario devengado por los ciudadanos que han ocupado con anterioridad al actor, el cargo de ingeniero inspector, es decir, si existe una diferencia entre el salario que devengaba el ciudadano RAUL CORONEL YEPÉZ con el devengado anteriormente por quien ocupaba dicho cargo, en ateción a dicha consideración esta superioridad aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la contumacia de la demandada y se toma como cierta la existencia de la reclamada diferencia salarial y así se establece.

 Prueba de Informe:

Fue solicitada y admitida la prueba de informe a la entidad bancaria BANESCO a los fines de que impusiera al a quo sobre el conocimiento de todos los hechos que constaren en los documentos emanados por dicha oficina, en referencia a la cuanta bancaria Nº 0334-15-3341035332, perteneciente al ciudadano RAUL ALFREDO CORONEL YEPEZ, constando las resultas a los folios del 128 al153 del expediente, dándole esta alzada la valoración expresada al momento de analizar supra los estados de cuenta promovidos por la parte accionante y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Documentales

- Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 87, correspondiente al lapso 21/05/2004 al 23/12/2004, marcada con letra “A” y recibos de pago cursantes a los folios 88 y 88 marcados con letras “B” y “C”, documentales estas sobre las cuales no consta impugnación alguna, en tal sentido esta superioridad la valora como demostrativo que el ciudadano RAUL CORONEL YEPEZ recibió por 212 días a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) DIARIOS el pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.032.400,00) estableciéndose que el mismo corresponde al pago de prestaciones por el periodo trabajado desempeñando el cargo de ingeniero asistente, cantidad esta se ordena deducir del monto total a condenar a la demandada y así se decide.
- Recibo de préstamo, inserta al folio 90 del expediente, marcado con letra “D” al cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no consta sobre el mismo impugnación alguna, y es demostrativo para quien juzga que la demandada le dio en calidad de préstamo al actor, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 169.000,00) y en virtud que dicha circunstancia no fue desconocida, se deberá efectuar el descuento correspondiente de la suma total que esta superioridad condene a cancelar y así se decide.

 Interrogatorio de la parte demandante

Atisba quien juzga, tanto del acta de juicio (F. 155 al 159) como del video producto de la filmación de dicha audiencia, que el sentenciador a quo procedió de conformidad con lo expresado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, a interrogar al actor, manifestando este que laboró para la empresa por un lapso de once (11) meses y veinte (20) días prestando servicio primeramente como Ingeniero asistente, teniendo como funciones la de coordinar el montaje de la obra, supervisaba el tiempo de ejecución de la misma y el control del personal, en vista que la empresa demandada asignaba a cada obra un coordinador, un ingeniero de obra y un ingeniero asistente, indicando igualmente, que desde diciembre de 2004, asumió el cargo de ingeniero de obra, ejerciendo funciones de pago a contratistas, subcontratistas, representaba a la empresa cada vez que llegaba una inspección de obra. Hizo mención a la parte administrativa ya que manejaba recursos, donde MICROM, C.A le depositaba a la cuenta personal para realizar los pagos respectivos y tenía que pasar un informe los días martes para justificar el manejo de los recursos que le otorgaban. Así pues, observada por esta superioridad dicha declaración, y siendo que se encuentra conteste con las demás probanzas acreditadas en autos se le otorga valor probatorio como sustento al hecho que, no obstante de realizar manejos de recursos de la demandada, estos no eran manejados al antojo del actor, sino por el contrario seguía instrucciones expresas al y así se establece.

VIII
AL FONDO

Oídas las argumentaciones de la parte apelante y su replica respectiva, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de material probatorio, sobre todo pruebas de informes y documentales, promovidas por las partes, tanto demandante como demandada, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

De las argumentaciones de las partes

En aras de dilucidar la procedencia del pago de algunos beneficios reclamados, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado como empleado de dirección y de confianza.

En tal sentido, es de superlativa importancia hacer referencia al lo establecido por el legislador patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, indicando lo siguiente:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” (Fin de la cita).


Aunado a la norma legislativa antes citada, es menester exaltar que la doctrina de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones requeridas para su calificación como tal, lo siguiente:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 criterio ratificado en sentencia Nº 465 de la misma Sala de fecha 01/06/2004).


Por otra parte, la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

“Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” (Fin de la cita).


Sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso HENRY VARGAS contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ratificó el criterio según el cual:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).



Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador demandante en los últimos meses de su relación laboral, ostentó el cargo de ingeniero de obra desempeñando funciones como supervisor de montaje, de silos, prelimpias, secadora y equipos de transportación, manejo de personal, manejo de caja chica, representar a la empresa ante los contratistas, subcontratistas y clientes, elaborar y firmar libro de obra diario, efectuar los pagos al personal y de los subcontratistas, entre otras.


En este sentido, de conformidad los criterios abonados supra, el trabajador en comentario por el sólo hecho de realizar simples actos de representación o efectuando el pago del salario a los trabajadores, no lo califica a criterio de quien suscribe como un empleado de dirección. Siendo importante, resaltar el carácter eminentemente excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de dirección, en virtud que tal categorización trae como consecuencia la exclusión de la estabilidad laboral de estos trabajadores, encontrándose conteste con la naturaleza tuitiva de las normas laborales. En tal sentido, el legislador no ha pretendido que se considere como de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. En este orden de ideas, considerando que son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de lo que jusrisprudencialmente se han denominado grandes decisiones que determinan incluso el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, no bastando que actúen como simple mandatarios, se desecha el alegato de la accionada y se revoca el criterio manifestado por el a quo ya que por el hecho del trabajador in comento haber efectuado pagos al personal, los cuales cabe destacar no eran propios sino suministrados por la accionada, no se puede distinguir al ciudadano RAUL CORONEL YEPEZ como de dirección con fundamento al principio constitucional de la supremacía de los hechos sobre las formas y así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que el actor no ostentaba la condición de empleado de dirección es imperativo señalar, que por las funciones realizadas, las cuales han quedado meridianamente establecidas durante el iter procesal, si se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza, y así se decide.

Así pues calificado el trabajador como de CONFIANZA por esta instancia, y siendo, que no existe duda para quien juzga que la culminación de la relación laboral devino con ocasión a un DESPIDO INJUSTIFICADO, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

Siendo el despido injustificado y calificado el trabajador de confianza, la patronal deberá las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 ejusdem, cuyos cálculos serán realizados y plasmados por este Tribunal, a los fines de determinar los monto a cancelar por tales conceptos, tomando como referencia la fecha de inicio y de terminación del vinculo laboral de la relación laboral del actor efectuando las deducciones correspondientes recibidas por el actor y así se decide.

Con respecto a la diferencia salarial alegada por el actor, esta superioridad tomando en consideración que de las pruebas solicitadas por el actor para ser exhibidas, específicamente del libro de nóminas se hubiese podido evidenciar el salario devengado por los ciudadanos que han ocupado con anterioridad al actor el cargo de ingeniero inspector, es decir, si existía una diferencia entre el salario que devengaba el ciudadano RAUL CORONEL YEPÉZ con el devengado anteriormente por quien ocupaba dicho cargo, se aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la contumacia de la demandada y se toma como cierta la existencia de la reclamada diferencia salarial estableciéndose consecuencialmente que la demandada deberá cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4000.000), estableciéndose, en tal sentido, a favor del actor un salario de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en los términos expresados en la motiva y así se establece.
Por todo lo anteriormente descrito se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 06 de abril del año 2006.

Así pues, dilucidado los puntos referentes a la apelación traída ante esta alzada, pasa de seguidas esta instancia a determinar y calcular los conceptos y montos a pagar por parte de la empresa MICROM, C.A al ciudadano RAUL CORONEL YEPEZ, de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda en cada uno de los meses de la relación de trabajo, para lo cual se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Abril 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33).

DETERMINACION DEL SALARIO PROMEDIO PARA CALCULAR VACACIONES. BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

Para determinar el SALARIO PROMEDIO en base al cual serán calculados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que de forma fraccionada corresponden al trabajador, se suman los montos devengados como salario base y viáticos los cuales fueron señalados por el actor en el libelo de demanda y promediándolos entre los once (11) meses efectivamente:


Mes/Año Salario Base Mensual Viáticos Total
Jun-04 387.566,96 700.000,00 1.087.566,96
Jul-04 600.000,00 725.000,00 1.325.000,00
Ago-04 600.000,00 725.000,00 1.325.000,00
Sep-04 600.000,00 700.000,00 1.300.000,00
Oct-04 600.000,00 725.000,00 1.325.000,00
Nov-04 600.000,00 700.000,00 1.300.000,00
Dic-04 1.000.000,00 545.000,00 1.545.000,00
Ene-05 1.000.000,00 729.000,00 1.729.000,00
Feb-05 1.000.000,00 780.000,00 1.780.000,00
Mar-05 1.000.000,00 898.000,00 1.898.000,00
Abr-05 1.000.000,00 896.000,00 1.896.000,00

Total Salario Promedio mensual 1.500.960,63


Tomando entonces salario promedio calculado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.500.960,63), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO PROMEDIO DIARIO de CINCUENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.032,02).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO BASE DIARIO señalado para el mes de abril 2005, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador el cual es de QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0417 x Bs. 33.333,33 = 1.388,89, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.388,89).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Del mismo modo tomando referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de abril 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este un total de SIETE (7) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 11 meses.

Tomando entonces los SIETE (7) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,0194 x Bs. 33.333,33 = 648,15, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (648,15).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor en abril de 2005 de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), las incidencias que fueron señaladas le corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.388,89), y BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (648,15), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.370,37), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 33.333,33 + Bs. 1.388,89 + 648,15 = Bs. 35.370,37.

DETERMINACIÓN SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) QUE INCLUYE VIÁTICOS, CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario diario promedio señalado anteriormente de CINCUENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.032,02), la incidencias de bono vacacional SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (648,15), y utilidades de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.388,89), se obtiene de esta manera el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.069,06), el cual es utilizado a los efectos de calcular las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 ejusdem, se indica que para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL que se aplicó en el calculo de este concepto se integraron al salario base mes por mes, señalado por el actor en el libelo las incidencias de utilidades, bono vacacional y viáticos para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por el actor, entiéndase vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éstos, fueron calculados con el SALARIO PROMEDIO calculado anteriormente.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: Raúl Alfredo Coronel Yépez
C.I. Nº V- 12.019.696
Cargo: Ingeniero


Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
21/05/2004 11/05/2005 0 11 20


TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual base 1.000.000,00

Salario mensual promedio para calcular vacaciones, bono vacacional y utilidades 1.500.960,63
Salario mensual integral (I) incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 1.061.111,11
Salario mensual integral (II) incluye cuota parte bono vacacional, utilidades y viáticos. 1.562.071,74
Salario diario base 33.333,33
Salario diario promedio para calcular vacaciones, bono vacacional y utilidades 50.032,02
Salario diario integral (I) incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 35.370,37
Salario diario integral (II) incluye cuota parte bono vacacional, utilidades y viáticos. 52.069,06

a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago por este concepto desde mayo 2004 hasta mayo 2005, ordenando el juez a quo su calculo mediante experticia complementaria del fallo, en base a diferencia salarial con ocasión a los viáticos en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00) diarios, esta juzgadora modifica lo condenado por el sentenciador de la primera instancia, para ordenar su calculo en base a cada uno de los montos que por concepto de sueldo básico y viáticos señaló el actor en el libelo demanda por cuanto los mismas fueron admitidos por la demandada en la contestación, cantidades a las que se adicionan las alícuotas correspondientes de utilidad y bono vacacional, en este sentido este Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año, calculados en base al SALARIO INTEGRAL (II) señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Diaria Utilidad Incidencia Diaria B.V Incidencia Diaria de Viáticos Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Jun-04 387.566,96 538,29 251,20 23.333,33 12.918,90 13.708,39 37.041,72 -
Jul-04 600.000,00 833,33 388,89 24.166,67 20.000,00 21.222,22 45.388,89 -
Ago-04 600.000,00 833,33 388,89 24.166,67 20.000,00 21.222,22 45.388,89 -
Sep-04 600.000,00 833,33 388,89 23.333,33 20.000,00 21.222,22 44.555,56 5 222.777,78
Oct-04 600.000,00 833,33 388,89 24.166,67 20.000,00 21.222,22 45.388,89 5 226.944,44
Nov-04 600.000,00 833,33 388,89 23.333,33 20.000,00 21.222,22 44.555,56 5 222.777,78
Dic-04 1.000.000,00 1.388,89 648,15 18.166,67 33.333,33 35.370,37 53.537,04 5 267.685,19
Ene-05 1.000.000,00 1.388,89 648,15 24.300,00 33.333,33 35.370,37 59.670,37 5 298.351,85
Feb-05 1.000.000,00 1.388,89 648,15 26.000,00 33.333,33 35.370,37 61.370,37 5 306.851,85
Mar-05 1.000.000,00 1.388,89 648,15 29.933,33 33.333,33 35.370,37 65.303,70 5 326.518,52
Abr-05 1.000.000,00 1.388,89 648,15 29.866,67 33.333,33 35.370,37 65.237,04 5 326.185,19
May-05 1.000.000,00 1.388,89 648,15 11.733,33 33.333,33 35.370,37 47.103,70 -

Totales 40 2.198.092,59

Resultando por este concepto la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.198.092,59).

b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL (II) que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal, procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jun-04 387.566,96 - - 14,92 30 -
Jul-04 600.000,00 - - 14,45 31 -
Ago-04 600.000,00 - - 15,01 31 -
Sep-04 600.000,00 222.777,78 222.777,78 15,20 30 2.783,20
Oct-04 600.000,00 226.944,44 449.722,22 15,02 31 5.736,98
Nov-04 600.000,00 222.777,78 672.500,00 14,51 30 8.020,25
Dic-04 1.000.000,00 267.685,19 940.185,19 15,25 31 12.177,33
Ene-05 1.000.000,00 298.351,85 1.238.537,04 14,93 31 15.704,99
Feb-05 1.000.000,00 306.851,85 1.545.388,89 14,21 28 16.846,01
Mar-05 1.000.000,00 326.518,52 1.871.907,41 14,44 31 22.957,28
Abr-05 1.000.000,00 326.185,19 2.198.092,59 13,96 30 25.220,85
May-05 1.000.000,00 - 2.198.092,59 14,02 11 9.287,39

Totales 2.198.092,59 118.734,28


TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.734,28).

c) UTILIDADES FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que el Tribunal considera procedente y realiza su cálculo en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (11meses, 20 días), como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Año N º Días Utilidades
Dic 2004 8,75
Fracción 2005 5,00
Total 13,75

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los cuatro (4) meses completos del año 2005, se toman los Quince (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cuatro (4) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de cinco (5) días y sumando la fracción de (8,75) días correspondiente al año 2004 (el cual se realizó de la misma manera indicada para el año 2005) arroja un total de TRECE COMA SETENTA Y CINCO (13,75) días que al ser multiplicados por el SALARIO PROMEDIO DIARIO señalado de CINCUENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.032,02)., alcanza un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 687.490,28), por concepto de utilidades fraccionadas, y así se establece.

d) VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que esta superioridad considera procedente ordenando su pago en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (11 meses, 20 días), como a continuación se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional
Mayo 2004 – Mayo 2005 13,75 6,42
Total 13,75 6,42


Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los once (11) meses completos del año de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de trece coma setenta y cinco (13,75) días que al ser multiplicados por el SALARIO PROMEDIO DIARIO señalado anteriormente para de CINCUENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.032,02), alcanza un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 687.490,28), por concepto de vacaciones fraccionadas, y así se establece.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los once (11) meses completos del último año de servicio, se toman los siete (7) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de seis coma cuarenta y dos (6,42) días que al ser multiplicados por el SALARIO PROMEDIO DIARIO señalado anteriormente de CINCUENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.032,02), alcanza un total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 321.038,80), por concepto de bono vacacional fraccionado y así se decide.

e) ULTIMA QUINCENA DE MAYO:

Solicita el trabajador el salario no pagado durante los días laborados del mes de mayo 2005, es decir del 01/05/2005 al 11/05/2005, esta juzgadora observa que aun cuando al momento de dar contestación a la demanda, la empresa demandada reconoce adeudarle al actor este concepto, el juez a quo no hace señalamiento alguno acerca del mismo en ninguna parte de la sentencia, error que se corrige para ordenar el pago de 11 días multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), lo cual alcanza un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 366.666,67).

f) INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 11 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de TREINTA (30) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “b”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador TREINTA (30) días, es decir, el total de días es de SESENTA (60) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) señalado anteriormente por el Tribunal de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.069,06), resulta a favor del trabajador la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.124.143,49), y así se decide.

I) DIFERENCIA SALARIAL: Reclama el trabajador la diferencia entre el salario devengado como Ingeniero Asistente y el devengado como Ingeniero de Obra en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.146.666,67), quien juzga considera procedente tal petición observando que existe una diferencia de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) durante los cinco meses laborados por el trabajador como Ingeniero de Obra, resultando a favor de éste un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00)

J) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:
“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.
El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado Omar Mora y la N º 1796, con ponencia de Alfonso Valbuena, de fecha 13/12/2005.
Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. Omar Mora:

“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”. (Fin de la cita).

Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.184.422,09), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, monto este que resulto después de deducir a las cantidades condenadas DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.201.400,00), monto este que corresponde con el anticipo recibido por el trabajador tal como consta al folio 87 del expediente por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.032.400,00), mas el préstamo realizado en fecha 05/05/2005 (folio 90), de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00), tal como se detalla a continuación:

Concepto Monto Días
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.198.092,59 40
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.124.143,49 60
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 687.940,28 13,75
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 321.038,80 6,42
Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 687.940,28 13,75

Salario no pagado del 01 al 11/05/06 366.666,67 11

Diferencia Salarial 2.000.000,00

TOTAL 9.385.822,09 144,92

Deducciones Monto
Adelanto de Prestaciones Sociales 2.032.400,00
Préstamo realizado al trabajador 169.000,00

TOTAL A DESCONTAR 2.201.400,00





k) INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.
Siendo los cálculos definitivos los siguientes:

Concepto Monto
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.198.092,59
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.124.143,49
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 687.940,28
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 321.038,80
Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 687.940,28

Salario no pagado del 01 al 11/05/06 366.666,67

Diferencia Salarial 2.000.000,00
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 118.734,28
TOTAL 9.504.556,37

Deducciones Folio Monto
Adelanto de Prestaciones Sociales 87 2.032.400,00
Préstamo realizado al trabajador 90 169.000,00

TOTAL A DESCONTAR 2.201.400,00






Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.303.156,37), una vez realizados las deducciones correspondientes, y así se establece.

IX
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la abogado YAMILETH ROSARIO CORONEL YEPEZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAÚL ALFREDO CORONEL YÉPEZ, contra la sentencia de fecha 06 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del a quo de fecha 06 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Xioc