Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de octubre del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000082
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: JHONY JOSÉ TORRES LÓPEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, JESUS MARIA CASTILLO AVALLES, EDGAR RAMÓN DELGADO LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN PAREDES, DOMINGO GUZMÁN CRESPO, ALBERTO ENRIQUE MICHELENA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO ROJAS TORREALBA, JUAN ENRIQUE ZAPATA, SAMUEL JESÚS REYES y PRICILIO RAFAEL PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad N º 7.544.482, 7.542.626, 10.139.085, 10.327.304, 4.071.727, 5.919.063, 7.549.967, 9.561.051, 8.685.422, 8.186.261, 8.146.048, 8.660.445, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 67.224 y N º 78.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 1.673, 28.018, 53.795, 75.973 y 95.895, en su orden.
ASUNTO: Cumplimiento de la Ley programa de alimentación para los Trabajadores
SENTENCIA: Sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 296 octava pieza) interpuesto por el Abogado GUSTAVO JUAREZ apoderado judicial de las partes demandantes en contra de la SENTENCIA DE FECHA 01/06/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la acción incoada por los demandantes (F. 285 al 293 octava pieza) como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Atisba esta superioridad en el presente expediente, la acumulación de causas cuya pretensión común es la reclamación a la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, por lo cual, tomando en consideración esta alzada que se está en presencia de una pluralidad de personas en una misma posición, pasa a delimitar los alegatos aducidos a favor de cada uno de los actores:
1. Jhony José Torres López (Libelo F. 3 al 11 primera pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 20/09/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1999 prestando sus servicios como contratado hasta el 30/11/2003,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.299.520,00) y un salario diario normal básico de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.984,00).
Que desempeñaba el cargo de operador de volteo.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.700,00)
Reclama un total de novecientos cuarenta y seis (946) días por el concepto demandado, para un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.906.200,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
2. Oscar Ramón Rodríguez (Libelo F. 15 al 21 segunda pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el 04 de diciembre del año 1999 prestando sus servicios como contratado hasta el 28/04/2001,
Que devengaba un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) y un salario diario normal básico de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00).
Que desempeñaba el cargo de estibador.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de trescientos setenta y un (371) días por el concepto demandado, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.726.850,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
3. Jesús Maria Castillo Avalles (Libelo F. 119 al 125 segunda pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios como contratado hasta el 02/05/2001,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.234.390,00) y un salario diario normal básico de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813,00).
Que desempeñaba el cargo de estibador.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de ciento noventa y siete (197) días por el concepto demandado, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.792.600,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados. Siendo importante acotar que existe un evidente error aritmético en la suma mencionada toda vez que 197 días a razón de Bs. 7.350 totaliza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.447.950) no de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.792.600,00 como fue indicado por el actor.
4. Edgar Ramón Delgado López (Libelo F. 04 al 11tercera pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 20/09/2005, alegando que:
Ingresó a laborar desde el 22/01/1992 prestando sus servicios hasta su renuncia en fecha 30/05/2001,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.270.894,00) y un salario diario normal básico de NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.029,80).
Se desempeñaba el cargo de supervisor de grupo.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.700,00)
Reclama un total de ochocientos ochenta y dos (882) días por el concepto demandado, para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.965.400,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
5. Rafael Ramón León Paredes (F. 4 al 11 cuarta pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios como contratado hasta el 06/05/2002,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.234.390,00) y un salario diario normal básico de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813,00).
Que desempeñaba el cargo de analista de proceso.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le recooció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de trescientos setenta y cuatro (374) días por el concepto demandado, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.748.900,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
6. Domingo Guzmán Crespo (F. 4 al 12 quinta pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1999 prestando sus servicios como contratado hasta el 30/09/2003,
Que devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.361.398,30) y un salario diario normal básico de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.046,61).
Que desempeñaba el cargo de obrero I.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de ochocientos cincuenta y tres días (853) días por el concepto demandado, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.250.550,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
7. Alberto Enrique Michelena Rodríguez (F. 04 al 11 sexta pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1999 prestando sus servicios como contratado hasta el 08/05/2003,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 222.300,00) y un salario diario normal básico de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.410,00).
Que desempeñaba el cargo de obrero defribrador.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de seiscientos siete (607) días por el concepto demandado, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.461.450,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
8. Carlos José Rodríguez (F. 172 al 178 sexta pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios como contratado hasta el 23/10/1999,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.220.000,00) y un salario diario normal básico de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33).
Que desempeñaba el cargo de obrero I.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de doscientos noventa y tres (293) días por el concepto demandado, para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.153.550,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
9. Ángel Custodio Rojas Torrealba (F. 04 al 10 séptima pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios como contratado hasta el 04/12/2001,
Que devengaba un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) y un salario diario normal básico de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00).
Que desempeñaba el cargo de estibador.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de trescientos sesenta y nueve (369) días por el concepto demandado, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.712.150,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
10. Juan Enrique Zapata (F. 179 al 186 séptima pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios como contratado hasta el 06/05/2002,
Que devengaba un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.195.000,00) y un salario diario normal básico de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,00).
Que desempeñaba el cargo de obrero.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de trescientos setenta y cuatro (374) días por el concepto demandado, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.748.900,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
11. Samuel Jesús Reyes (F. 04 al 10 octava pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 15/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios hasta su renuncia el 06/05/2002,
Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.225.000,00) y un salario diario normal básico de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00).
Que desempeñaba el cargo de estibador.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de setecientos ochenta y ocho (788) días por el concepto demandado, para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.791.800,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
12. Pricilio Rafael Pérez Escalona(F. 179 al 186 séptima pieza)
Fue interpuesta la demanda en fecha 10/11/2005, alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1998 prestando sus servicios hasta su renuncia el 10/12/2002,
Que devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.310.909,00) y un salario diario normal básico de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.363,63).
Que desempeñaba el cargo de seguridad y vigilancia.
Cumplía sus labores de lunes a sábado, en un lapso de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00)
Reclama un total de mil doscientos noventa y un (1291) días por el concepto demandado, para un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.488.850,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.
Se evidencia de los autos que conforman el expediente, que en las causas in comento fue suspendido el inicio de la audiencia preliminar (F. 28), por un lapso de 5 días a los fines del pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, alegada por la representación judicial de la empresa demandada la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa Sede Acarigua, fijándose la celebración de la misma para el décimo (10) día hábil siguiente, en cada uno de los casos.
Ulteriormente, en fecha la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda en cada una de las causas gestándose así la trabazón de la litis y en las cuales se arguyó como defensa subsidiaria de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada.
Ordenándose seguidamente remitir los expedientes al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esa sede siendo recibido el mismo en dicha instancia, efectuándose seguidamente el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24/05/2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, procediendo el juez a quo a proferir oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el punto previo sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JHONY JOSÉ TORRES LÓPEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, JESUS MARIA CASTILLO AVALLES, EDGAR RAMÓN DELGADO LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN PAREDES, DOMINGO GUZMÁN CRESPO, ALBERTO ENRIQUE MICHELENA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO ROJAS TORREALBA, JUAN ENRIQUE ZAPATA, SAMUEL JESÚS REYES y PRICILIO RAFAEL PÉREZ ESCALONA contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Decisión del a quo (F. 108 al 113)
Emerge de las actas procesales, a los folios 285 al 293 ambos inclusive, la decisión proferida por el sentenciador de primera instancia, la cual en su motivación concluye, no evidenciarse en las pruebas aportadas por el demandante que haya existido alguna actividad para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda o por interposición de algún reclamo ante algún órgano administrativo, considerando inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, como consecuencia de ello el a quo declaró SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JHONY JOSÉ TORRES LÓPEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, JESUS MARIA CASTILLO AVALLES, EDGAR RAMÓN DELGADO LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN PAREDES, DOMINGO GUZMÁN CRESPO, ALBERTO ENRIQUE MICHELENA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO ROJAS TORREALBA, JUAN ENRIQUE ZAPATA, SAMUEL JESÚS REYES y PRICILIO RAFAEL PÉREZ ESCALONA contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.
Siendo apelada dicha sentencia por el representante judicial del accionante en fecha 05/06/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal como se evidencia del video producto de la filmación:
“…Voy a pedir autorización para leer el nombre de cada trabajador porque son varios, que se me permita aunque sea leerlos, el nombre de cada uno, su fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral así continuar hacer la explanación sobre el punto previo que fue la prescripción, Jhonny José Torres ingreso el treinta de diciembre del noventa y nueve egreso el treinta de noviembre de dos mil tres, Oscar Ramón Rodríguez tuvo múltiples contratos el se inicio el catorce de agosto del noventa y ocho hasta el veintiocho de noviembre de dos mil uno, Jesús Maria Castillo su fecha de ingreso fue el veintidós de enero del noventa y dos hasta su egreso treinta de mayo de dos mil uno, Luis Paredes Rafael Ramos inicio el veintitrés de noviembre de del noventa y ocho hasta el seis de mayo del dos mil dos, Domingo Guzmán Crespo su fecha de inicio fue el veintiuno de noviembre del noventa y nueve y su egreso el tres de septiembre de dos mil tres también tuvo múltiples contratos durante la relación con la empresa, Alberto Enrique Michelena desde el treinta de noviembre del noventa y nueve hasta ocho de agosto de dos mil tres, Ángel Custodio Rojas Torrealba desde el veinte tres de enero del noventa y ocho hasta el cuatro de diciembre de dos mil uno, Juan Zapata desde el veinte tres de noviembre del noventa y ocho hasta el seis de mayo del dos mil dos, Samuel Jesús Reyes desde el veinte ocho de noviembre del noventa y ocho hasta el seis de mayo del dos mil dos, Pricilio Rafael Pérez Escalona desde el veintitrés once del noventa y ocho hasta el diez de diciembre de dos mil dos, Carlos José Rodríguez desde el veintitrés de noviembre del noventa y ocho hasta el vientres de octubre del noventa y nueve, Edgar Ramón Delgado desde el veintidós de enero del noventa y dos hasta su fecha de egreso el treinta de mayo de dos mil uno, ciudadana Juez la razón por la cual nosotros recurrimos y disentimos de ello es porque consideramos e insistimos en que esta es una ley especial que de conformidad con el artículo uno de la misma ley, insistimos en que no establece un medio de prescripción establecida, aunque tenga un fondo que sea por días laborados, consideramos que esta es una acción individual de cada persona, por eso insistimos que la prescripción debe ser la de 10 años que establece el Código Civil debido a que criterio jurisprudencial del 19 de junio de 2005 Plumas y Asociados, existe una obligación de dar, entonces si existe una obligación de dar, esto nos remitiría necesariamente a criterio de quien recurre al Código Civil en su articulo 1.979, y supletoriamente en materia de alimentación del articulo 378 que habla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque no son menores lo que se esta discutiendo estamos claro en ello, pero consideramos en que estos trabajadores, que este derecho o este decreto que rigen como ley especial, de acuerdo con la pirámide debe ser regido de acuerdo a la prescripción civil y no la prescripción laboral este es el fundamento de la apelación y consideramos que debe declararse con lugar, porque esto acarrearía un enriquecimiento para le empresa, de una ley que esta aprobada desde el año 1998, el hecho que no se cumpliese sino que se este cumpliendo ahora estaríamos como premiando de aquella omisión que hizo la empresa cuando no le pagaron a los trabajadores, aunque sabemos que hay reformas sindicales que ahora están reclamando hecho que ha impulsado a que todo esto camine hacia otro, hacia más adelante, todos estos trabajadores laboraron en múltiples cargos y están reclamando, porque efectivamente no se pago la prestación, pero tenemos como punto previo la prescripción y la atacamos de esa manera, pensamos que es la prescripción decenal y que debe supletoriamente aplicarse a ello, y debe desaplicarse el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no es una prestación social propia que se estaría reclamando aquí.” (Fin de cita audiovisual)
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que operó la consecuencia establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de las relaciones laborales hasta la interposición de la demanda por cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, intentada por los ciudadanos JHONY JOSÉ TORRES LÓPEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, JESUS MARIA CASTILLO AVALLES, EDGAR RAMÓN DELGADO LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN PAREDES, DOMINGO GUZMÁN CRESPO, ALBERTO ENRIQUE MICHELENA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO ROJAS TORREALBA, JUAN ENRIQUE ZAPATA, SAMUEL JESÚS REYES y PRICILIO RAFAEL PÉREZ ESCALONA en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA S.A.
VI
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Con relación al argumento esgrimido por la accionada, de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que los trabajadores dejaron de prestar servicios en fechas que a continuación se detallan:
Demandantes Fecha de culminación
Jhony José Torres López 30/11/2003
Oscar Ramón Rodríguez 28/04/2001
Jesús Maria Castillo 02/05/2001
Edgar Ramón Delgado 30/05/2001
Ramón León Paredes 06/05/2002
Domingo Guzmán Crespo 30/09/2003
Alberto Enrique Michelena 08/05/2003
Carlos José Rodríguez 23/10/1999
Ángel Custodio Rojas 04/12/2001
Juan Enrique Zapata 06/05/2002
Jesús Reyes 06/05/2002
Pricilio Rafael Pérez 10/12/2002
Interponiendo cada uno de los trabajadores las demandas en las siguientes fechas:
Demandantes Fecha de interposición de demanda
Jhony José Torres López 20/09/2005
Oscar Ramón Rodríguez 10/11/2005
Jesús Maria Castillo 10/11/2005
Edgar Ramón Delgado 20/09/2005
Ramón León Paredes 10/11/2005
Domingo Guzmán Crespo 10/11/2005
Alberto Enrique Michelena 10/11/2005
Carlos José Rodríguez 10/11/2005
Ángel Custodio Rojas 10/11/2005
Juan Enrique Zapata 10/11/2005
Jesús Reyes 15/11/2005
Pricilio Rafael Pérez 10/11/2005
Es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima importante esta Alzada mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, estableció con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.
Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento del año 1998, el cual dispone, cito:
“…Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.” (Fin de la cita, resaltado nuestro)
Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:
1. El número mínimo de cincuenta (50) trabajadores (actualmente se exige un número mínimo de 20) que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;
2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.
Ahora bien, en atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).
Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).
Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, los ciudadanos JHONY JOSÉ TORRES LÓPEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, JESUS MARIA CASTILLO AVALLES, EDGAR RAMÓN DELGADO LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN PAREDES, DOMINGO GUZMÁN CRESPO, ALBERTO ENRIQUE MICHELENA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO ROJAS TORREALBA, JUAN ENRIQUE ZAPATA, SAMUEL JESÚS REYES y PRICILIO RAFAEL PÉREZ ESCALONA, laboraron para la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, hasta las fechas precisadas por los actores en su escrito libelar evidenciando esta Juzgadora que existe una inercia o dejadez de los accionantes, vale decir, observándose una inactividad de quienes instan al órgano jurisdiccional, por los lapsos que a continuación se detallan:
Demandantes Fecha de culminación Fecha de interposición de demanda Tiempo de inactividad
Jhony José Torres López 30/11/2003 20/09/2005 1 año 9 meses 21 días
Oscar Ramón Rodríguez 28/04/2001 10/11/2005 4 años 6 meses 13 días
Jesús Maria Castillo 02/05/2001 10/11/2005 4 años 6 meses 8 días
Edgar Ramón Delgado 30/05/2001 20/09/2005 4 años 3 meses 21 días
Ramón León Paredes 06/05/2002 10/11/2005 3 años 6 meses 4 días
Domingo Guzmán Crespo 30/09/2003 10/11/2005 2 años 1 mes 11 días
Alberto Enrique Michelena 08/05/2003 10/11/2005 2 años 6 meses 2 días
Carlos José Rodríguez 23/10/1999 10/11/2005 6 años y 18 días
Ángel Custodio Rojas 04/12/2001 10/11/2005 3 años 11 meses y 6 días
Juan Enrique Zapata 06/05/2002 10/11/2005 3 años 6 meses 4 días
Jesús Reyes 06/05/2002 15/11/2005 3 años 6 meses 9 días
Pricilio Rafael Pérez 10/12/2002 10/11/2005 2 años y 11 meses
Aseveración descrita anteriormente que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.
Por su parte estima de superlativa importancia esta juzgadora detallar, que la representación judicial de la parte demandante, dentro de los alegatos esgrimidos de forma oral en la oportunidad de su contrarréplica, señala que no debe aplicarse la consecuencia de ley, prevista en el Artículo 61 de la norma sustantiva del trabajo al caso de marras, por lo cual solicita sea tomado en cuenta el lapso de prescripción establecido en el Código Civil (10 años) o el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (3 años). Con respecto a este punto, considera la alzada que al referirse lo reclamado a una obligación emanada o que surge como consecuencia de una relación laboral, en este caso plenamente reconocida por las partes en litigio, resulta por demás obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se colige como un derecho enmarcado dentro del ámbito laboral y por ende la normativa aplicable debe ser la especial, entendida ésta, la Ley Orgánica del Trabajo y no la ordinaria del Código Civil, ni la establecida para la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
VIII
CONCLUSIONES
Siendo así las cosas, esta alzada concluye, hechas las anteriores consideraciones que:
- El beneficio reclamado (Ley programa de alimentación para los trabajadores) es un derecho de los trabajadores devenido con ocasión a una relación laboral.
- Por ser una acción cuya génesis se encuentra en la prestación efectiva de una labor, debe ser regulada por el compendio normativo sustantivo que rige el hecho social del trabajo, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, nada se prevé con relación a la prescripción.
- En el caso de marras transcurrió con creces y de manera indubitable el lapso legalmente establecido para hacer valer de manera efectiva el derecho que se reclama, así como la inexistencia de alguna acción propensa a impedir la verificación de la prescripción.
Debe entonces este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo que declaro CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda por la declaratoria de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado GUSTAVO JUAREZ en su carácter de coapoderado judicial de la partes demandantes ciudadanos JHONY JOSÉ TORRES LÓPEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, JESUS MARIA CASTILLO AVALLES, EDGAR RAMÓN DELGADO LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN PAREDES, DOMINGO GUZMÁN CRESPO, ALBERTO ENRIQUE MICHELENA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANGEL CUSTODIO ROJAS TORREALBA, JUAN ENRIQUE ZAPATA, SAMUEL JESÚS REYES y PRICILIO RAFAEL PÉREZ ESCALONA, contra la sentencia de fecha 01/06/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado.
GBV / Xioc
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