Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de octubre del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000091

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JULIO CESAR BASTIDAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.209.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 65.693 y 93.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, firma personal inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 3 de febrero de 1980, bajo el Nº 4834, tomo 24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KELY PALMA y ANDRES SEGUNDO GUEDEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros, 88.820 y 41.829, en su orden.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/09/2006 por el abogado MANUEL JEAN BARRETO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA en contra de la decisión de misma fecha (18/09/2006) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 16 y 17), en la cual se difirió la celebración de la audiencia por no constar en autos las resultas de las pruebas admitidas en la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS MORENO, por cobro de prestaciones sociales contra de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.

III
DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/10/2006, se procedió por aplicación analógica de los artículos 125 y el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública, siendo el caso que llegada la oportunidad legal para la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de fecha 16 de octubre del año 2006 (F. 23 y 24) y en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y por ello el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece la parte infine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Subrayado del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la parte apelante ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS MORENO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/09/2006, abogado MANUEL JEAN BARRETO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS MORENO en contra de la decisión de misma fecha (18/09/2006) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc