Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de octubre del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PH01-X-2006-000009
Vista la inhibición propuesta por el abogado: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en acta de fecha 16 de octubre del 2006 cursante a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente, en la cual se inhibe de conocer de la causa: PP01-L-2006-000182, demandante: MIGUEL EDUARDO FLORES TORRES, demandada: R.F INVERSIONES, motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; fundamentando la misma en que la parte demandada, se encuentra representada judicialmente por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, existiendo enemistad manifiesta entre éste último y su persona, por lo cual considera encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera :
I
DE LA COMPETENCIA
Considera esta juzgadora de superlativa importancia determinar con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar la estipulación normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino que también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto. .
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, así como en otros textos de connotación adjetiva.
SEGUNDO: Del examen de los autos y de la probanza consignada por el inhibido, constantes de:
- Copia certificada del escrito de recusación interpuesto, en fecha 04/11/2005 por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de apoderado judicial del BANCO FEDERAL, contra el abogado RAFAEL INGNACIO GAINZE MEJIAS, Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa Nº PP01-L-2005-000204, basando la misma en la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta en la causa N º CJTSA-8179-0029-2003, a razón de la enemistad manifiesta entre los antes mencionados (F. 5 al 6)
- Escrito de inhibición propuesta en la causa N º 8179 por el abogado RAFAEL INGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de juez regente (en su oportunidad) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 01/12/2003, por medio del cual expresa existir una enemistad manifiesta entre el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y su persona, (F. 8 al 9).
- Sentencia de fecha 16/12/2003, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa CJTSA-8179-0029-2003, por medio de la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL INGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de juez regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare. (F.12 al 14).
Se evidencia que existen antecedentes judiciales, relativos a la manifestación mutua de enemistad entre el juez RAFAEL INGNACIO GAINZE MEJIAS y el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, e inclusive una sentencia proferida por esta instancia en la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por tal motivo, razones que hacen entender entonces, a esta superioridad, que el mencionado Juez, regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció ut supra. Por cuanto existe en esta sede Judicial dos (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP01- L- 2005-000182 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra y así se decide.
III
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16/10/2006 por RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS actuando como Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas Nº PP01-L-2005-000204 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo y original para ser agregado al expediente.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg, Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria,
Abg., Josefa Carmona
GBV/Xioc
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