Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de octubre del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000077

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º 5.947.330.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, abogada en ejercicio, identificada con matricula de Inpreabogado N º 90.108.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA ARAURE C.A. (ALFARAURE) inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 1977, bajo el N ° 185, folios 47 al 76 vto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO ALBORNOZ, JOSE GUILLERMO ALBORNOZ, DARWIN JAVIER CEDEÑO, THOMAS DAVID ALZURU abogados en ejercicio, identificados con los números de Inpreabogado N º 74.462, 111.188, 109.385, 78.767, en su orden.

ASUNTO: Accidente de trabajo.

SENTENCIA: Sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 166) interpuesto por ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ en su carácter de demandante, asistido por la abogado en ejercicio de la función pública MARIAHUGENIA RANGEL MENDOZA en contra de la SENTENCIA DE FECHA 12/06/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el demandante (F.160 al 163), como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 16 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ asistido por la abogado LISBETH VARGAS interpuso demanda por accidente laboral, en contra de la empresa mercantil ALFARERIA ARAURE C.A. (ALFARAURE) alegando a su favor que:

 Ingresó a laborar con la empresa ALFARERIA ARAURE C.A. (ALFARAURE) el 04/05/1987, en el cargo de caletero.
 Que devenga un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00).
 Cumple labores en un horario comprendido de lunes a viernes de 7am a 5pm.
 Que el 29/09/2001 siendo aproximadamente las 4:30pm, en el ejercicio de sus funciones como caletero, bajo la subordinación de la empresa y cumpliendo con su jornada laboral, sufrió un accidente (el cual describe de índole laboral), cuando se encontraba a bordo de un camión IVECO 330, conducido por el ciudadano Danny Romero, para entregar un pedido de arcilla con destino a la urbanización Villa Roca, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Que una vez finalizada la entrega continuaron la jornada de trabajo regresando a la empresa en el área de Gamelotal, Sarare, procediendo a cargar el camión según la indicación del supervisor de la empresa. Que una vez terminada su labor procedió a colocar el encerado desde una altura de 3 metros aproximadamente, donde repentinamente resbaló al piso golpeándose en el hombro derecho y la espalda, ocasionándole una fractura de APOFISIS ESPINOSA DE LA VERTEBRA CERVICAL C6 y después de haber cumplido con el reposo médico, presenta una DISCOPATIA a nivel de los segmentos de la columna cervical C3 - C4 y C4 - C5.
 Que en cuanto al grado de educación y cultura, no culminó la primaria, solamente estudió hasta 4º grado.
 Que sus condiciones económicas siempre han dependido del salario mínimo nacional que devengaba de la empresa .

Peticionando el pago de los siguientes conceptos y montos:

- Por daño moral, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
- Por indemnización Artículo 33 de la LOPCYMAT la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.823.437,50).
- Estimando la demanda en CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 114.550.519,60)


Se evidencia de los autos que conforman el expediente, que la comentada demanda fue admitida en fecha 11/01/2006 dándose inicio de la audiencia preliminar en fecha 14/03/2006, día éste en el cual comparecieron las partes consignando los correspondientes escritos de pruebas y acordándose la prolongación de dicha audiencia para el día 24/03/2006 (F. 43 y 44). Así pues, corre inserta a los folios 49 y 50 un acta con la denominación ACTA DE APERTURA A JUICIO en donde se da por concluida la audiencia preliminar, ordenando consecuencialmente la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

Ulteriormente, en fecha 31/03/2006 la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda gestándose así la trabazón de la litis, conviniendo sólo en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la función desempeñada por el actor de caletero (estibador), el salario básico diario devengado por el mismo el cual señaló en TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500), y que desempeñaba labores de lunes a viernes.

Rechazando y contradiciendo, por su parte, los siguientes puntos:

- El horario laborado, negando que laboraba diez (10) horas diarias.
- Que para la fecha del accidente el actor estuviese ejerciendo sus funciones de obrero caletero.
- Que el accidente ocurrido sea de índole laboral.
- Que dentro de las funciones del actor este la de colocar encerados o cualquier otro material de protección.
- Que antes del supuesto accidente el actor se encontraba entregando un pedido de bloque de arcilla bajo la subordinación y ordenes de la demandada.
- Así mismo, negó que el supuesto accidente haya ocurrido de regreso a la empresa en el área del Gamelotal Municipio Sarare estado Lara.
- Que la empresa haya declarado accidente de trabajo alguno el día 4 de abril de 2002 por cuanto no ocurrió ningún accidente de sus trabajadores.
- Niega la existencia de los riesgos denunciados por el actor.
- Que al demandante se le hubiere diagnosticado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo o una incapacidad parcial y temporal, producto de un supuesto accidente de trabajo, por cuanto no estaba bajo su subordinación.
- Que el demandante no esté inscrito ante el Seguro Social obligatorio.
- Niega que la empresa o de cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad de sus trabajadores.
- Igualmente negó su responsabilidad por hecho ilícito del artículo 1.185 del Código Civil.
- La estimación del daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)
- Negó la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva por cuanto no existió accidente de trabajo alguno el sábado 29/09/2001.
- Negó que la empresa demandada este obligada a cancelar la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 114.550.519,60).
- De igual manera negó que la ciudadana ABILIA RAFAELA YEPEZ, represente y obligue a la empresa demandada.
Arguyendo en la misma oportunidad ciertas defensas de fondo y como defensa subsidiaria opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ.

Ordenándose seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esa sede (F.108), siendo recibido el mismo en dicha instancia el 22/03/2006 (F. 129), efectuándose seguidamente en fecha 11/04/2006 el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, (F. 132 al 137), fijándose en misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01/06/2006.

En fecha 01/06/2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, procediendo el juez a quo a proferir oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el punto previo sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ contra la empresa ALFARERIA ARAURE C.A. (ALFARAURE) por la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo publicado el texto integro de la sentencia en facha 12/06/2006.

Siendo apelada dicha sentencia por el representante judicial del accionante en fecha 15/06/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La abogado asistente de la parte demandante - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal como se evidencia del video producto de la filmación:


“…El motivo de la apelación ciudadana juez estriba en si opongo como punto previo a mi apelación y no solicito la demandada que fuera resuelta como que consta en el folio 126 de la presente causa que la demandada opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción, sin embargo, solicito a este tribunal fíjese de la misma que esta prescripción fue opuesta no como punto previo para ser revisada antes de entrar a conocer el fondo de la demanda si no que fue opuesta de forma subsidiaria un punto previo, sin embargo se observa en el expediente que el tribunal conoce se va al fondo de la defensa subsidiaria sin entrar a conocer el fondo aun cuando fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas por esa razón solicito que se tenga como no cierta la prescripción en virtud que no fue opuesta en la forma que establece el legislador, seguidamente procedo a insistir en cada una de las partes del libelo de la demanda y a señalar lo siguiente con relación también al poder que consta en esta causa, ocurre ciudadana juez y es de orden publico que consta en el folio 47 de la presente causa que la demandada consigna un poder que posteriormente por un procedimiento que ocurre aproximadamente el 01 de agosto de 2006 con ese mismo poder en un acto por la inspectora del trabajo quedo un acto definitivamente firme donde ese poder fue declarado nulo en su calidad total absoluta y la parte hoy demandada ratifica dicha decisión emanada de la inspectora del trabajo y consigna nuevo poder, dicha nulidad fue decretada considerando la inspectoría del trabajo que quien le otorgo el poder había fallecido ante esta situación la hoy demandada considero los hechos como cierto y consigna el 01 de agosto otro poder otorgado por la ciudadana Xiomara Catarrosi es por esa razón también que solicito a este juzgado se tenga como no hecha la contestación de la demanda en virtud de que la parte patronal el representante de la parte patronal carece de autenticidad para comparecer a este juicio por cuanto no tiene poder por esa razón consigno encontrándonos en fase de juicio si lo permite esta instancia en copia certificada la decisión emanada de la inspectoría del trabajo resaltándose de la misma la decisión del 9 de mayo, 25 de mayo y 01 de agosto igualmente le indico a este juzgado..”


A este nivel quien juzga realizó una intervención señalando lo siguiente:



“…Primero vamos a ir puntualizando, usted esta ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, en el Tribunal Superior no se permite la promoción y evacuación de pruebas, solamente en casos excepcionales, usted viene apelando de una decisión que declara la prescripción de la acción y que declara sin lugar la reclamación con ocasión al accidente laboral que el señor esta arguyendo tuvo en las instalaciones de la demandada, usted esta trayendo aquí elementos nuevos por ante la alzada, usted esta trayendo copias certificadas de procedimientos realizados por ante la sede administrativa ¿para demostrar que?, que quiere demostrar usted con eso?”


Ante lo expresado por esta juzgadora, la representación de la parte accionante indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación:


“…En principio el código establece que es de carácter excepcional la consignación de pruebas en esta audiencia, señalo este juzgado que la decisión de la cual se apela tiene fecha 12 de junio y este acontecimiento y este poder fue declarado con posterioridad en su nulidad ocurre el 01 de agosto de 2006, es decir, que fue con posterioridad a la celebración de la audiencia que se supo que este poder carecía de valor por situaciones que cursan en el expediente como fueron que el otorgante del poder había fallecido razón que fue opuesta a la hoy demandada y en el procedimiento que cursa por discusión de convención colectiva la hoy demandada lo asume como cierto y por esa razón consigna nuevo poder y por esas razones en esta situación como la prueba ocurre con posterioridad a la decisión y no se tenia para el momento que fue celebrada la audiencia de juicio es por lo que me permito traer las prueba y solicito a este juzgado que tanga a bien revisarlas…”
“…Si ciudadana juez, insisto que la apelación que hemos hecho verdad, primero en atención al punto que usted me esta señalando no ha sido opuesto en ningún momento con intención de desvirtuar la realidad de los hechos si no todo lo contrario con la intención de aclarar los hechos porque considero que es una norma de orden publico y bastante grave que se haya celebrado la audiencia cuando el poder carecía de su validez, insisto que esto era cierto porque las partes en otro acto que fue con posterioridad al juicio así lo han asumido, por esa razón siendo de orden publico lo que señalo en esta sala, ratifico lo que ya había dicho como punto previo con relación a la prescripción que considero que la prescripción no fue opuesta como punto previo a la contestación de la demanda como lo ha señalado el legislador si no que la demandada cuando procede a contestar completamente la demanda y posteriormente a su contestación de la demanda indica la prescripción de forma subsidiaria y no le pide al juzgado que lo señale como punto previo antes de conocer el fondo de la causa, es por esa razón que consideramos que no esta prescrita la acción y le reitero al tribunal sírvase no declarar la prescripción de la demanda y declarar con lugar lo solicitado por el demandante, es todo.” (Fin de cita audiovisual)



Por su parte, el representante de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de la accionante, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:


“…Ciertamente haciendo uso de la replica de los argumento que hizo la parte demandante, me refiero en cuanto a la prescripción de la acción ciertamente hay sentencia reiterada ante la Sala Social en esta materia que hay dos formas de oponer respectivamente la prescripción, sea como punto previo o sea efectivamente resuelta como subsidiariamente una vez conocidos los hechos en el entendido de que la actuación de nuestra representación se encuentra perfectamente adaptada a los últimos criterios jurisprudenciales, en segundo lugar, hizo referencia en cuanto a lo de la falta, o no cierta, o no presentada la contestación de la demanda hecha por mi representada en el entendido de que en primer lugar la parte demandante trae hechos nuevos a esta sala lo cual no vienen a este momento traer, y en segundo lugar que en tal caso negado que es así considere la parte demandante que el poder fue otorgado de manera incorrecta o viciado de alguna otra manera tuvo la primera oportunidad para hacer la respectiva, digamos impugnación de ese documento y desconocer la cualidad presentada en los subsiguientes actos, en consecuencia la misma trae unas actuaciones hechas en sede administrativa lo cual veo no sea un punto valedero porque considero que desde un punto de vista, insisto en la condición y facultad que nos fueron conferidas y consta en los autos.” (Fin de cita audiovisual).

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante fundamenta su apelación argumentando dos (2) puntos a saber:



1. Arguye que la demandada no opuso la defensa de prescripción en la forma prevista por el legislador, toda vez que lo realizó de forma subsidiaria a las defensas de fondo y no como punto previo, razón por la cual solicita se tenga como no cierta la prescripción.
2. Alega, que con posterioridad a la celebración de la audiencia de Juicio, se verificó mediante un procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría de Trabajo, la nulidad total del poder que corre inserto al folio 47 del expediente, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada carece de autenticidad para comparecer en juicio y en tal sentido solicita se tenga como no hecha la contestación de la demanda.

De lo cual se desprende que la representante judicial del accionante solicita a esta superioridad que declare:

- La no prescripción de la acción.
- Como no realizada la contestación de la demanda.
- Con lugar las pretensiones del actor.

Aunado a lo anterior, considerando que la apoderada judicial del demandante – apelante efectuó durante la audiencia oral y pública la consignación de un legajo de probanzas a los fines de sustentar el segundo punto de su apelación (antes descrito), esta juzgadora considera oportuno exaltar, que las partes deben abstenerse de presentar documentos o escritos durante la celebración de la audiencia, procurando consignar con la debida antelación, lo que a bien consideren sea necesario traer al proceso, haciéndose la salvedad que esta instancia garantiza el derecho de petición que tienen los justiciables, garantiza igualmente, el derecho a ser oídos e inclusive recibe cualquier probanza o escrito que se traiga por ante esta alzada (salvo su apreciación en la definitiva), ahora bien, obviamente los litigantes deben tener como norte en sus actuaciones procesales el respeto y consideración debido al tribunal, sin perder de vista que la oportunidad para que (el) o (los) apelantes manifiesten las razones por las cuales disienten de los sentenciadores de primera instancia es una sola (audiencia oral y publica por ante el tribunal superior) y excepcionalmente se permite evacuación de probanzas o presentación de instrumentos o escritos.

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que operó la consecuencia establecida en el artículo 61 (siendo lo correcto indicar el artículo 62) de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (02) años desde el momento de haber ocurrido el accidente de trabajo hasta la interposición de la demanda, intentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ en contra de ALFARERIA ARAURE C.A. (ALFARAURE)


VI
DEL ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Atisba quien juzga que el caso de marras esta referido a la reclamación de ciertos conceptos bajo la argumentación de haber sufrido el demandante - apelante un accidente con ocasión a la prestación de sus servicios como caletero bajo la subordinación de la demandada.

Así las cosas, a los fines de dilucidar el caso bajo análisis, esta superioridad considera oportuno mencionar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Estos deberes de los empleadores son ampliamente desarrollados en los Artículos 56 y concordantes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

a. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

“Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

b. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

“ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social, podrán ser administradas sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Subrayado nuestro).

Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

- El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),
- El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)
- El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

Ahora bien, en virtud de desprenderse del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada arguyó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, se hace forzoso para esta alzada, analizar y consecuencialmente pronunciarse precedentemente sobre dicha circunstancia, en tal sentido esta superioridad procede en consecuencia.

VII
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador alega haber sufrido un accidente en el desempeño de sus funciones como caletero en fecha 29/09/2001, e interpone la demanda el 16 diciembre del 2005, es decir, pasado los dos (02) años que establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (no 61, como fue indicado reiteradamente por el a quo); en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por haber sido tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del demandante relativo a la inadecuada oposición de la prescripción por parte de la demandada, toda vez que ni legislativa ni jurisprudencialmente se ha establecido que deba alegarse dicha prescripción necesariamente como punto previo, determinándose sólo, tal como fue señalado supra, la oportunidad en la cual debe efectuarse la misma, debiendo forzosamente imperar el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas y así se decide.

Ahora bien, en atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión al criterio establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 116 del 17/05/2000, caso: JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A, relativa a la prescripción, según la cual:

“…Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

“Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” (Fin de la cita jurisprudencial)


Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ, expresa en el libelo haber sufrido el accidente laboral en fecha 29/09/2001, misma fecha que aparece reflejada en el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (F. 15 al 19), evidenciando esta Juzgadora que existe una inercia o dejadez de la parte accionante hasta el 16/12/2005, fecha en la cual es interpuesta la acción por accidente laboral, vale decir, observándose una inactividad de quien insta al órgano jurisdiccional, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, aseveración que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

Por su parte estima de superlativa importancia esta juzgadora detallar, que la representación judicial de la parte demandante, dentro de las argumentaciones realizadas en el escrito de demanda señala, que: (Sic) “actualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo establece que la prescripción de la acción por las prestaciones en cuanto a accidente de trabajo es en un lapso de 5 años a partir de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales correspondientes…” mencionando a demás que el informe emitido por dicho instituto, dirección estadal de salud de los trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, es de fecha 25/04/2005.

Así pues, ante el alegato del accionante anteriormente descrito, esta superioridad establece su criterio en cuanto a que, en virtud de haberse suscitado el accidente bajo análisis en el año 2001, es decir, año en el cual no estaba vigente la actual Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de fecha 26/07/2005, la normativa aplicable al caso que nos ocupa, es en tal sentido y como se menciono con precedencia la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que mal podría aplicarse una normativa inexistente para el momento en el cual tuvo lugar el hecho del cual emerge el derecho reclamado, lo cual sin duda atentaría contra el principio de Irretroactividad de las Leyes, el cual se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal y así se establece.

Debe entonces este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo que declaro CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda por la declaratoria de prescripción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Finalmente es necesario para esta alzada hacer referencia al segundo de los alegatos traídos ante esta alzada por el apelante, relativo a la falta de autenticidad del poder que riela inserto al expediente, lo cual expuso en los siguientes términos:

“…consta en el folio 47 de la presente causa que la demandada consigna un poder que posteriormente por un procedimiento que ocurre aproximadamente el 01 de agosto de 2006 con ese mismo poder en un acto por la inspectora del trabajo quedo un acto definitivamente firme donde ese poder fue declarado nulo en su calidad total absoluta y la parte hoy demandada ratifica dicha decisión emanada de la inspectora del trabajo y consigna nuevo poder, dicha nulidad fue decretada considerando la inspectoría del trabajo que quien le otorgo el poder había fallecido ante esta situación la hoy demandada considero los hechos como cierto y consigna el 01 de agosto otro poder otorgado por la ciudadana Xiomara Catarrosi, es por esa razón también que solicito a este juzgado se tenga como no hecha la contestación de la demanda en virtud de que la parte patronal el representante de la parte patronal carece de autenticidad para comparecer a este juicio por cuanto no tiene poder” (fin de la cita)


Tal argumentación se atisba como un nuevo elemento traído al proceso a este grado de instancia, el cual se pretendió sustentar mediante la consignación de documentos públicos administrativos, que a criterio de quien juzga nada aportan a la resolución del punto controvertido. Siendo oportuno resaltar que el recurso de apelación consiste en la facultad conferida por la ley al que se siente agraviado por la decisión de un juez o tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, en caso de ser procedente la misma, por lo cual mal podría esta superioridad observar o entrar a conocer nuevos hechos que no hayan sido discutidos en primera instancia, motivo por el cual no se otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la representante judicial del accionante así como los argumentos argüidos con relación a ellas y así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS YEPEZ parte demandante asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL, contra la sentencia de fecha 12 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 12 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros


GBV / Xioc