Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de octubre del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000104
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V 4.098.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERA M. PIETROSANTI identificada con matricula de Inpreabogado N º 77.579.
PARTE DEMANDADA: PROVENCESA S.A,
ASUNTO: Accidente de trabajo.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación por la abogado VERA PRIETROSANTI actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS en contra de la decisión de fecha 08/06/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 19 y 20), en la cual se declaro la inadmisibilidad de la acción intentada por el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS, por accidente de trabajo contra la empresa PROVENCESA S.A,
III
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/10/2006, se procedió de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública para el día 19/10/2006, siendo el caso que llegada la oportunidad legal para la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de fecha 19 de octubre del año 2006 (F. 28 y 29 ) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en la parte infine de los artículos 125 (en caso de apelación de la inadmisibilidad de la demanda) y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:
Artículo 125. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.” (Negritas del Tribunal)
Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Negritas del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la parte apelante ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado VERA PIETROSANTI actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS en contra de la decisión de fecha 08/06/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
GBV/ Xioc
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