Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de octubre de 2006
195º y 147º
Asunto N º PP01-X-2006-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIEGO OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 3.867.058.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO MARTIN MEZA RICON, abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 92.279.
PARTES DEMANDADAS: AGROCEDRO C.A y TRANSAGRO C.A, la primera, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1989, bajo el Nº 21, a los folios 54 al 60; y la segunda, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1º de agosto de 1990, bajo el Nº 09, a los folios 20 al 23 (Según datos aportados en la demanda).
JUEZ RECUSADA: LIGIA LOPEZ CARIELES, sin identificación en autos.
ASUNTO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Cursa por ante esta superioridad escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado EDGARDO MARTIN MEZA RICON actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO OMAR HERNANDEZ, parte demandante en la causa signada con números y siglas PP21-L-2006-000360, arguyendo como fundamento lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
II
PUNTO CONTROVERTIDO.
Atisba esta juzgadora que el punto controvertido en la presente acción, se basa en determinar si la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA se encuentra o no incursa en la causal de recusación invocada, dispuesta en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello deba abstenerse de conocer el asunto principal identificado con números y siglas PP21-L-2006-000360.
III
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Observa quien juzga, que en fecha 05/06/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con Sede en Acarigua, demanda por el abogado EDGARDO MARTIN MEZA RINCON actuando en representación del ciudadano DIEGO OMAR HERNANDEZ, por concepto de cobro de prestaciones sociales, siendo identificada con las siglas y números PP21-L-2006-000360, la cual una vez realizada la distribución correspondiente fue asignada para su tramitación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA de dicha sede, bajo la regencia de la abogada LIGIA LOPEZ CARIELES, siendo recibida por el referido Tribunal en fecha 06/06/2006 (F. 17).
Seguidamente, en fecha 08/06/2006 la juez, mediante auto motivado (F. 18), se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no estaban cubiertos el requisito establecido en los ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose consecuencialmente la boleta de notificación al demandante a los fines de la subsanación requerida con apercibimiento de perención.
Ulteriormente en fecha 03/07/2006, fue presentado por el apoderado del accionante escrito contentivo de la acción de recusación (F. 23 y Vto.) contra la juez regente del Tribunal mencionado supra, alegando que la misma se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que homologó el desistimiento de la acción efectuado por la anterior asesora jurídica del ciudadano DIEGO OMAR HERNANDEZ, argumentando que dicha actuación judicial es asimilable a una sentencia, surtiendo idénticos efectos. Destacando además que la referida homologación fue revocada, por ante esta superioridad mediante sentencia emanada en el asunto identificado con los números y siglas PP01-O-2005- 000008.
Desprendiéndose de las actuaciones que corren insertas en el expediente, la consignación, en misma fecha 03/07/2006, del requerido escrito de subsanación la demanda (F.25 al 30).
Así las cosas, en atención a la recusación interpuesta por el apoderado del accionente, fue remitido a esta alzada, el expediente en cuestión a los fines de la resolución de la misma.
IV
DEL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACION
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino que también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto. .
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo Civil 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…”
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, así como en otros textos de connotación adjetiva.
En este orden de ideas, la recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o como ya fue mencionado, con el objeto de la misma. La inhibición como la recusación afecta la analizada capacidad subjetiva del juez, lo que implica que no pueda cumplir de manera idónea e imparcial la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el Estado, esto es la de administrar justicia.
El ilustre jurista Couture, se ha referido al tema de la imparcialidad del juez expresando, lo siguiente:
“Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez in idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41)
Por su parte, es menester para esta superioridad hacer referencia a otras disposiciones normativas de carácter procedimental, como la contenida en el artículo 35 de la Ley adjetiva laboral, el cual establece:
“…El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
Desprendiéndose de la norma transcrita supra tres circunstancias para que sea declarada bien sea la inhibición o la recusación:
a. Que se hubiese seguido para la misma los requisitos para su procedencia, tanto los de oportunidad (artículo 36 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) como los de legalidad (artículos 36 in fine y 43 ejusdem).
b. Que lo alegado se base en alguna de las causales establecidas en el citado artículo 31 de la misma ley adjetiva.
c. Que tal causal se hubiese probado, teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso e marras, una recibido el presente expediente por ante esta alzada, se procedió de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, para la resolución de la recusación planteada, siendo el caso que llegada la fecha para la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte recusante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de fecha 22 de septiembre del año 2006 (F. 37 al 38), razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes a las audiencias previstas con ocasión de un procedimiento en el cual se encuentran inmersas, se divisa como una irregularidad dentro del mismo, habida consideración de que las partes son sujetos de ineludible utilidad para el desarrollo del iter procesal.
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento de la recusación, ha previsto el desistimiento de la misma como consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de comparecencia del recusante, tal como lo establece en su parte in fine la estipulación normativa contenida en el artículo 38 ejusdem, el cual dispone:
… La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte recusante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecido únicamente para éste, ya que si no acudiese la parte recusada, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal. Siendo así las cosas, si el recusante no comparece, debe considerarse que desistió de la recusación, ya que con dicha dejadez evidencia, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA RECUSACIÓN, en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la parte recusante, abogado EDGARDO MARTIN MEZA RINCON actuando en representación del ciudadano DIEGO OMAR HERNANDEZ, parte demandante en la causa signada con números y siglas PP21-L-2006-000360 y así se decide.
V
DE LAS CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO
Con fundamento en el mandato contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“…Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.”
En tal sentido, esta alzada con fundamento en la norma transcrita supra ordena al recusante el pago de diez (10) unidades tributarias, que deberá cancelar dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo en la forma establecida en dicha norma y así se establece.
Siendo que de conformidad con el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se oye recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación, se ordena la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen y se acuerda dejar en esta instancia copia certificada de la presente decisión a los fines de que el recusante consigne lo conducente.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado EDGARDO MARTIN MEZA RICON actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO OMAR HERNANDEZ, en contra de la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al recusante pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la tesorería nacional.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV/Xioc
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