Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de octubre del año 2006.

196º y 147º


Asunto Nº PP01-R-2006-000096

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES ACTORAS: WILLIAM RAMÓN BETANCOURT REINOSO, NAYIVI COROMOTO BETANCOURT BETANCOURT, AMÉRICO ANTONIO TERÁN LACRUZ, SIMÓN ANTONIO LACRUZ, HEGA MANUEL LINARES, JOSÉ DE LOS SANTOS ALBURJAS HERNÁNDEZ, AQUILINO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, ARGENIS DE JESÚS GIL PÉREZ, VÍCTOR JOSÉ ALBURJAS ESCALONA, YOVAN RAMÓN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N º 13.041.183, 12.238.088, 9.255.664, 11.595.512, 9.154.795, 4.370.884, 14.569.250, 7.469.024, 18.250.190, 14.068.230, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matriculas de Inpreabogado N º 65.693 y 93.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, identificado con matricula de Inpreabogado N º 86.109.

ASUNTO: Reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en contra de la decisión de fecha 29/09/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 213 y 214 del asunto principal), en la cual se dejó constancia del inicio de la audiencia preliminar, verificándose la incomparecencia de la parte demandada ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio en virtud de las prerrogativas de ley conferidas al Estado, en la demanda intentada por los ciudadanos WILLIAM RAMÓN BETANCOURT REINOSO, NAYIVI COROMOTO BETANCOURT BETANCOURT, AMÉRICO ANTONIO TERÁN LACRUZ, SIMÓN ANTONIO LACRUZ, HEGA MANUEL LINARES, JOSÉ DE LOS SANTOS ALBURJAS HERNÁNDEZ, AQUILINO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, ARGENIS DE JESÚS GIL PÉREZ, VÍCTOR JOSÉ ALBURJAS ESCALONA, YOVAN RAMÓN ORTIZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA.


III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 26/06/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos WILLIAM RAMÓN BETANCOURT REINOSO, NAYIVI COROMOTO BETANCOURT BETANCOURT, AMÉRICO ANTONIO TERÁN LACRUZ, SIMÓN ANTONIO LACRUZ, HEGA MANUEL LINARES, JOSÉ DE LOS SANTOS ALBURJAS HERNÁNDEZ, AQUILINO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, ARGENIS DE JESÚS GIL PÉREZ, VÍCTOR JOSÉ ALBURJAS ESCALONA, YOVAN RAMÓN ORTIZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA. (F. 2 al 42 asunto principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa quien se abstuvo de admitir la demanda por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la subsanación ordenada en fecha 04/07/2006 (F. 183 al 202 asunto principal). Posteriormente, una vez admitida la demanda y librados los carteles de notificaciones conducentes, incluyendo al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, (F. 211 asunto principal) a los fines que comparecieren ante el referido juzgado al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendario establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Efectuándose la certificación de las últimas de las notificaciones, por parte de la secretaría adscrita al Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, en fecha 11/07/2006, comenzando a correr consecuencialmente los lapsos antes mencionados a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la cual fue realizada en fecha 29/09/2006, según acta inserta a los folios 213 y 214 del expediente en análisis, verificándose la incomparecencia de la representación judicial del ente público municipal demandado, remitiéndose consecuencialmente el expediente al Juzgado de Juicio en virtud de la observancia de las prerrogativas observadas por estar inmiscuidos intereses del Estado venezolano.

En este estación, es importante acotar, que emerge de las actas procesales, la actuación judicial atinente, específicamente al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (F. 213) en donde se observa en su encabezamiento como fecha de elaboración el día 29 de septiembre de dos mil cinco, situación ésta que hace inferir a esta juzgadora que se trata de un error material del a quo, toda vez que dicha fecha se encuentra desfasada de la realidad, y ello es así, por cuanto si se toma como referencia el día de introducción de la demanda 26/06/2006, mal podría el juzgador de primera instancia haber celebrado la audiencia preliminar con un año de anticipación a la génesis del iter procesal, razón por la cual considera oportuno esta alzada instar a los tribunales de primera instancia a prestar mayor atención en la elaboración de los autos que profieren, en aras de conservar el orden y la certeza jurídica de las actuaciones cursantes en autos.

IV
EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El abogado asistente del Sindico Procurador Municipal quien actuó como representante judicial de la parte demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, bueno se fundamenta la apelación de la decisión de fecha 29 de septiembre del año 2006, verdad, es en base a que hubo interrupción en el periodo vacacional, ello lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución de la DEM, lo que era antes el Consejo de la Judicatura que establece verdad, que el periodo vacacional los lapsos procesales verdad, no corren, en este sentido, consideramos que la audiencia en el computo que nosotros tenemos, la notificación se realizó el día 11 de julio verdad, y haciendo el calculo de los días transcurridos consecutivos primero que es de 45 días, más los 10 días de despacho, la audiencia ha debido realizarse el 13 de octubre del presente año, en eso fundamentamos la apelación verdad, y pedimos pues que la misma sea declarada con lugar para hacer la debida defensa de mi representada, es todo. (Fin de la cita audiovisual)


La representante judicial de la parte demandante al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado del ente municipal accionado, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Ciudadana Juez, oyendo la exposición hecha por el abogado apelante, exhorto al Tribunal que la declare sin lugar, en virtud de que los cómputos establecidos por el Tribunal si fueron realizados por la fecha indicada y la audiencia en la cual ellos no acudieron, era la audiencia que tenían que estar porque era la fecha que daba en los lapso establecidos en los cómputos, por tanto solicito que declare la apelación sin lugar y que la parte apelante sea condenada en costas en el presente proceso. (Fin de la cita audiovisual)

A este nivel de la audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes, quien juzga, en acatamiento a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1139, de fecha 25/07/2006, caso Rafael Ángel Hernández Mora contra Bananera Sur del Lago C.A., se retiró de la sala de audiencias, reincorporándose posteriormente a la misma dentro de los 60 minutos que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de proferir oralmente el dispositivo del fallo, suscitándose a este nivel la siguiente situación:

“Esta juzgadora le pregunta al alguacil del Tribunal, ¿La parte que estaba asistiendo al ente municipal no se encuentra en el recinto del Tribunal es decir el profesional del derecho ANDRES GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N º 9.570.244, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 41.829?

El se ausentó, en primer lugar manifestó que iba al baño, lo vi salir hasta el baño, luego lo vi subir hasta el segundo piso y no pude retenerlo.

Toma la palabra nuevamente le Juez Superior dirigiéndose al Sindico Procurador Municipal y señala: “La secretaria cuando certificó el motivo de la apelación así como las partes, dejó claramente establecido que al momento de retirarse la alzada para proferir el dispositivo oral de fallo, las partes deben permanecer en la sala de audiencias, entiendo que usted es el Sindico Procurador Municipal que viene asistido del colega que abandonó el recinto del tribunal, en atención a ello esta Juzgadora va a dejar constancia en las actas procesales de esta situación, que sin duda alguna atenta contra la majestuosidad del Poder Judicial, por cuanto, se supone que las partes deben tener la suficiente seriedad, cuando viene a esta alzada a interponer sus alegatos y defensas, debiendo mantener el orden y respeto impuesto por el tribunal, por tanto, visto y presenciado lo ocurrido por esta juzgadora, se deja constancia en actas procesales de tal situación …” (Fin de la cita audiovisual)


Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante fundamenta su apelación en una argumentación a saber:

Alega que de acuerdo a su criterio ha debido excluirse del cómputo de los cuarenta y cinco (45) cinco días de suspensión del proceso los correspondientes a las vacaciones judiciales, por lo cual, tomando en cuenta el día de la certificación de las notificaciones (11/07/2006) correspondía celebrarse la audiencia preliminar en fecha 13/10/2006.

V
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si esta ajustada o no a derecho la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29/09/2006 en la cual se verificó la incomparecencia de la representación judicial del ente público municipal demandado, remitiéndose consecuencialmente el expediente al Juzgado de Juicio en virtud de la observancia de las prerrogativas observadas por estar inmiscuidos intereses del Estado venezolano, en la causa que por cobro de prestaciones sociales instauraron los ciudadanos WILLIAM RAMÓN BETANCOURT REINOSO, NAYIVI COROMOTO BETANCOURT BETANCOURT, AMÉRICO ANTONIO TERÁN LACRUZ, SIMÓN ANTONIO LACRUZ, HEGA MANUEL LINARES, JOSÉ DE LOS SANTOS ALBURJAS HERNÁNDEZ, AQUILINO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, ARGENIS DE JESÚS GIL PÉREZ, VÍCTOR JOSÉ ALBURJAS ESCALONA, YOVAN RAMÓN ORTIZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la situación, génesis del presente recurso de apelación, es necesario mencionar, tal como se desprende de las actas procesales, una vez efectuada la certificación de las últimas de las notificaciones, por parte de la secretaría adscrita al Circuito Judicial sede Guanare, en fecha 11/07/2006, comenzaron a correr consecuencialmente los lapsos procesales de ley, cuarenta y cinco (45) días calendario establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal mas los 10 días hábiles de despacho) a los fines que se llevase a cabo la audiencia preliminar. Siendo importante exaltar, que a este nivel del procedimiento tuvo lugar un receso en las actividades judiciales, desde el 15/08/2006 al 15/09/2006, por lo cual:

- Tomando en consideración la fecha de la certificación de la última de las notificaciones (11/07/2006) comenzó a computarse al día siguiente en fecha (12/07/2006) el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgados en el artículo citado supra, verificándose consecuencialmente su fenecimiento en fecha 25/08/2006, es decir, dentro del período de receso judicial.
- Una vez reanudadas las actividades judiciales, específicamente el día lunes 18/09/2006, se inició en el caso de marras el computo del lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar que correspondió efectuarse en fecha 29/09/2006.

Así las cosas, esta superioridad considera de superlativa importancia traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 8 de fecha 17/02/2000, caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros contra Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A., la cual acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil, con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, señaló que:

“...Respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”


Así mismo, modificó el criterio referido a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la forma en que se deben computar los noventa (90) días de suspensión del proceso, lo cual es oportuno referir en esta oportunidad tomando en consideración que en el caso sub iudice existe una controversia con relación al computo de un lapso análogo (45 días establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal). En tal sentido, señaló la Sala lo siguiente:

“(...) esta Sala deja establecido mediante este fallo que, el término de noventa (90) días establecido en el supra nombrado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(...) esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti, en la cual textualmente expresó:

“… la Sala considera que el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos, excepto los de vacaciones judiciales, y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación”.


Coligiéndose de lo anteriormente trascrito, de acuerdo a interpretación que la Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que el mismo debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Siendo ratificado dicho criterio, en sentencia N ° 420 de fecha 25/10/2000, caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en los siguientes términos:

“Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.”(Resaltado de la Sala).



Por lo cual, adoptando esta superioridad el criterio de la Sala de Casación Social antes esbozado, infiere que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza de manera consecutiva con los días en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales, mientras que los lapsos más largos que sean de meses (como en el caso de marras ) o años, se contarán por días consecutivos.

En tal sentido, adminiculando lo dicho al caso en comentario, indudablemente se establece que el lapso de cuarenta y cinco días (45) días establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se debe computar por días consecutivos, incluyéndose para su conteo los días correspondientes al receso judicial verificado desde el 15/08/2006 al 15/09/2006, razón por la cual, tomando en consideración que la fecha de la certificación de la última de las notificaciones fue estampada el 11/07/2006 comenzando a contarse al día siguiente (12/07/2006) el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgados en el artículo citado supra, verificándose consecuencialmente su fenecimiento en fecha 25/08/2006, quedando en espera el computo de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, los cuales fueron certeramente computados por el a quo una vez reanudadas las actividades judiciales, específicamente el día lunes 18/09/2006, resultando ajustada a derecho la celebración de la misma el día 29/09/2006 y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada determina que en el presente caso no se subvirtieron los lapsos procesales pues los mismos fueron computados de forma correcta, por lo cual se desecha el argumento argüido por el asistente de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda relativo a la exclusión del lapso de receso judicial a los fines del computo de los cuarenta y cinco (45) días aludidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, por cuanto la parte demandada - apelante goza de privilegios y prerrogativas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc