Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de octubre del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000076
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano DARWUIN JAVIER COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de Identidad N º V.- 15.340.534.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 117) interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), en contra la decisión de fecha 29/06/2006 (F. 99 al 114) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano DARWUIN JAVIER COLMENAREZ en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por cobro de prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:
“…Hemos solicitado la apelación de esta sentencia porque consideramos que adolece de algunos vicios, en primer lugar, en la sentencia apelada el juez estima y valora la prueba de la copia certificada del informe de la supervisión de previsión higiene y seguridad de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua y nosotros queremos señalar en este caso ciudadana juez en primer lugar, que ese informe fue digamos presentado extemporáneamente, en segundo lugar a nuestra empresa no se le notificó si no en el año 2006 cuando el informe se hizo en el año 2005 y queremos señalar también que este informe lo hicieron en abril el 27 de abril al 9 de mayo y el 23 de septiembre y este ya para ese entonces pues ese informe fue posterior, es decir, que el trabajador esta reclamando sus prestaciones sociales ya incluso había renunciado a la empresa de modo que nosotros solicitamos pues que ese informe sea desechado como prueba en virtud de esa tres razones que he expuesto en primer lugar que fue presentado extemporáneamente en segundo lugar de que la empresa fue notificada un año después año 2006 incluso ya los abogados ya sabían antes de eso y tercero que el trabajador ya había renunciado antes inclusive de haber realizado el informe el trabajador renuncio en el 2004 y el informe fue en el 2005, igualmente en la sentencia se señala una prueba que nosotros la prueba de liquidación que esta en la marcada en el folio 66 allí el juez alega de que el trabajador había confesado de que había firmado esa prueba en blanco y que también alegó de que él no le merecía merito como prueba no la aceptaba como prueba en virtud de que ahí no se establecía el no sabia si el había firmado esa liquidación después en el momento de llegar de iniciar el trabajo o posteriormente cuando terminó la relación igualmente establece el juez de que no la valoro como prueba en virtud de que allí que no aparece ninguna fecha de cuando fue digamos efectuada dicha liquidación, nosotros al respecto queremos señalar lo siguiente en primer lugar, ni que nosotros fuéramos clarividente para establecer una fecha de renuncia de una persona cuando porque nosotros no vamos a saber eso de modo que nosotros utilizamos esos documentos preimpreso y de eso estamos claro que es preimpreso y eso lo hacen todas las empresas uno va a la inspectora de trabajo a solicitar un formato de liquidación y allí aparece y allí lo van colocando, de manera tal que nosotros no creemos que eso haya sido como lo plantearon y en cuanto a la fecha y se establece la fecha de ingreso del trabajador el tiempo que él duro trabajando y la fecha en que él renuncio de modo que nosotros solicitamos de que esa prueba sea valorada en virtud de que goza digamos de todos los aspectos legales a parte de que esa prueba como todos las pruebas que nosotros presentamos el demandante ni las tacho ni las reconoció si no que simplemente se limito a decir que habían sido firmada en blanco, igualmente los mismos argumentos pero los doy para la prueba que nosotros presentamos marcada b en el folio 67 con respecto a la renuncia que también él dice que esa renuncia era preimpresa y que él la firmó en blanco. Con respecto a los originales de recibo del bono alimentario nosotros también reconocemos que fue realmente que es un ticket preimpreso que hay verdad donde se hace constancia de que se canceló pero eso se hace en primer lugar en virtud de que la mayoría de los vigilantes que nosotros tenemos son de poca instrucción vamos a decir en cuestión de celeridad y de prontitud de la empresa para ellos, una vez cumplido o lo que establece la ley que es pagarle el bono alimentario o el cesta ticket ellos firman esa constancia de luego preimpresa y llenada por la secretaria donde hace constar de que se le fue cancelado, por otra parte uno de los argumentos del juez que es la sentencia apelada es que el demandante desconoció todos los documentos y eso es totalmente falso, el demandante ni desconoció los documentos ni tampoco solicito una tacha o impugno por falsos los documentos que son la vía más expedita recordemos que lo único que se puede desconocer en todo caso seria la firma porque los demás documentos ósea el contenido de un documento lo que más se puede por la ley procesal es tacharlo o impugnarlo de paso y él en ningún momento impugnó las actas que aparecen allí, no aparece como él haya impugnado ese documento si no que simplemente se limito a decir que él había firmado esos documentos falsos. Con respecto a la parte donde hablamos de la declaración de parte nosotros el juez tiene una confusión allí porque él da el carácter de confesión lo dicho por el trabajador y acuérdese que la confesión en la doctrina y la jurisprudencia y todo la experiencia que nosotros tenemos solamente es una afirmación de un hecho y en esa afirmación de hecho el trabajador digamos en contra de la persona que ha firmado en su contra y en este caso el juez toma como dicho, toma como confesión un dicho del trabajador que tiende a favorecerlo en este caso decirle que el firmó un documento preimpreso en blanco entonces nosotros también solicitamos que este tribunal descarte esa pretensión. Por último, nosotros vimos en el expediente que uno de los puntos de apoyo vamos a decir donde se afinca el juez o forma para el sentenciar es lo relativo a la sana critica y yo entiendo que la sana critica tiene que ir aunada concurrente con lo que nosotros hemos llamado las máximas experiencias y allí desde luego tiene que ser una cuestión muy lógica, fundamentada, muy valorada y nosotros nos damos cuenta que para hacer uso de la sana critica el juez en el expediente sólo hace referencia a otro expediente verdad sin ningún fundamento el dice simplemente como se dio esta situación en otro expediente aquí también tiene que darse la misma y una cosa muy grave es que el juez a podido solicitar una prueba de testigo el juez ha podido solicitar inclusive una tacha instrumental si hubiese existido una tacha instrumental allí se hubiese abierto un lapso probatorio no se abrió ningún lapso probatorio entonces allí este nos colocan a nosotros en un estado de indefensión porque no nos reconoce todas las pruebas que nosotros hemos presentado y que aparecen firmadas por el trabajador que no son desconocidas ni tachadas por él y por otra parte otro de los argumentos que yo quiero señalar aquí es que en otros expedientes que tiene la empresa el juez se acordó una experticia grafotécnica y esa experticia grafotécnica cuando el resultado vino de caracas el técnico manifestó de que era imposible que él determinara la data de la tinta y la data del documento preimpreso y entonces el juez en base a eso también tomo la decisión de no realizar ningún tipo de experticia para determinar la veracidad de los documentos en base a que en otra oportunidad ya se había realizado en otros expedientes. Finalmente pues nosotros ya por las razones que hemos señalado finalmente queremos decir que el juez solamente valoró lo que dijo él trabajador, el dicho del trabajador en base a la firma en blanco y repito no hubo ninguna tacha ningún desconocimiento y por eso yo solicito ciudadana juez que declare con lugar este recurso de apelación y que se mande a subsanar lo que tenga que subsanarse en la presente sentencia.” (Fin de cita audiovisual).
III
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren inserta en la presente causa esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:
Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago de los conceptos reclamados por el ciudadano DARWUIN JAVIER COLMENAREZ mediante demanda instaurada en fecha 31/10/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 01/12/2005, llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 20/02/2006, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, dándose la apertura a juicio.
Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/04/2006 a las 10:30 a.m., día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes desarrollándose el ínterin de la misma.
Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende, una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a tachar las documentales marcadas con las letras “A”, correspondiente al recibo de prestaciones sociales, “B” atinente a la renuncia del trabajador y “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” correspondientes a recibos de pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, inserta a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74, de los cuales se desprende que la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) otorgó una comida por jornada al actor en los meses de febrero del 2004 hasta el mes agosto de 2005, probanza a través de la cual la demandada pretendía excepcionarse del deber de cancelar lo atinente a los citados beneficios. Así pues, desconoció el abogado actuante en nombre de su representando, ciudadano DARWUIN JAVIER COLMENAREZ, dichas documentales alegando que las mismas devienen de una firma en blanco, por su parte, la parte accionada ratifica la autenticidad de las mismas e insiste en hacer valer los documentos que según su decir la exoneran de la obligación de pago del beneficio demandado, situación esta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto (25: 50) y así se aprecia.
Así mismo atisba esta superioridad del acta que riela inserta a los folios del 86 al 88, que el a quo vista la incidencia del desconocimiento de firmas ordenó de conformidad con el Artículo 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el nombramiento de un experto grafo técnico, nombramiento éste que haría mediante auto separado, absteniéndose de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, hasta tanto constara en auto las resultas de la experticia ordenada.
En tal sentido, es importante mencionar que no se evidencia en el expediente, ninguna actuación del tribunal mediante la cual se diere cumplimiento a lo expresado por el a quo en la referida audiencia de juicio, existiendo sólo un auto (F. 91), mediante el cual determina innecesario remitir las pruebas desconocidas por el demandante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que “….en las demás causas incoadas en contra la empresa SERENOS YARACUY C.A., dicho cuerpo manifestó la imposibilidad de determinar técnicamente la data de tinta ya que los elementos químicos con que están compuestas no evolucionan o no reaccionan a través del tiempo”, fijando consecuencialmente la oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio.
Así las cosas en fecha 15/06/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, haciendo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua y mencionando entre otras circunstancias lo siguiente:
(Sic) “… visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitadas en los expedientes PP21-L-2005-000222, PP21-L-2005-223, causas incoadas en contra de la misma empresa no pudieron lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por los trabajador en su contenido en las causas mencionadas, es por ello que este juzgador consideré innecesario remitir las documentales desconocidas en la presente causa para que sean evaluadas, vista las resultas otorgados por el organismo experto…”
Concluyendo, posterior a explanar otras consideraciones la procedencia de los conceptos solicitados por el actor, ordenando además el pago de los intereses moratorios e indexación, efectuándose la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 29/06/2006. (F. 99 al 115).
Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciadora quo, vista la incidencia levantada con relación a la tacha de las documentales ya indicadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”
La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)
Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:
1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.
Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal, Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario desestima la misma procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.
En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 66 al 74 (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo de que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo, se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y posteriormente en base a dichas resultas dictar sentencia, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.
Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.
Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A. contra la sentencia de fecha 29 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, por las la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV / Xioc
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