REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: PP21-L-2006-000410
Parte Actora:
ALVAREZ EUGENIO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portadora de la CI. 8.658.268.
Parte Demandada:
Consorcio valle Grande Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Bajo el Nro. 17, Tomo 3-C en fecha (04) cuatro de Septiembre del año 2006.
CANTHILIVER CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Bajo el Nro. 53, Tomo 84-A, en fecha (20) Veinte de abril del año 2001.
CONGRECA CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Bajo el Nro. 35, Tomo 122-A, en fecha (09) de noviembre año 2001.
Apoderado de la actora: CARLOS CEDEÑO Y NORELIS AGUIN
Apoderado de la demandada: THOMAS ALZURU Y ANET ALZURU ARIAS,

Siendo que de autos se evidencia que la presente demanda ha sido introducida por el ciudadano ALVAREZ EUGENIO DOMINGO, pero de autos se evidencia a los folios 15 al 20 que los carteles fueron librados con lo que respecta a otra persona (GREGORIO ANTONIO GARCIA) que nada tiene que ver con la presente demanda, siendo que tal error constituye un vicio que afecta el orden publico, siendo que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, y siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar que los actos se realicen en la forma correcta. Es por lo que; DECRETA LA NULIDAD TOTAL de las boleta de notificación de todas las co-demandadas y de la constancia de la secretaria que riela al folio (21) veintiuno y siendo que la notificación es una formalidad necesaria para la validez del presenté juicio, quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de notificación que contenga el nombre correcto del actor, a los fines de practicar la notificación de las codemandadas a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, En estricto acatamiento de la doctrina de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia dictada con ocasión del RECURSO DE CASACION NRO 428 de fecha 11 –07- 02, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, contra el ciudadano GIOVANNI CANNATA VERRILLI, en la estableció “ … Que cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar que el Orden Público: “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. …”, y conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el cartel correspondiente.
No hay pronunciamiento de costas por la naturaleza de la presente sentencia.
Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez.