REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000479
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE RIVERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA YARACUY, Inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15-01-1998, bajo el Nro 6, folios 11 al 17 Tomo 52.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No existe por estar en Fase de Admisión.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogado Vera Pietrosanti, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 09 de Agosto del 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante, entre otras cosas, subsanar lo siguientes aspectos:
1) Domicilio Legal Estatutario de la demandada, ya que el actor en el libelo indicó que la demandada se encuentra registrada en el Estado Yaracuy, y solicitó practicar la notificación en la sede de otra empresa de nombre Santa Elena en las oficinas ubicadas en el Caserío Tocuyano, municipio agua Blanca Estado Portuguesa. tal corrección se ordena cuando se observa que el lugar donde está constituida la empresa se encuentra fuera de los limites del territorio del tribunal y la distancia supera mas de cien Kilómetros, todo ello con el propósito de verificar si es procedente acordar o no el termino de la distancia y ordenar el exhorto respectivo, a los fines de evitar vicios en la notifican que atenten contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
2) Que el Actor explique al tribunal si las dos personas que identifica en el libelo representan a la demandada en forma conjunta o separada, por ser incorrecto utilizar la expresión y/o a estos efectos.
3) Asimismo debe precisar cual es el Número de la oficina o sitio especifico en el que está ubicado el domicilio procesal del actor. Ya que solo dijo el nombre de un edificio y la calles donde esta ubicado en Acarigua estado portuguesa, pero no dijo piso numero de la oficina en la que el alguacil podrá practicar su notificación.
4) Que día de la semana inicia y termina su jornada de trabajo, ya se limita a decir solo la hora de entrada y salida.
Es evidente cierto e incontrovertible que el actor, procedió a subsanar el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia: Que no corrigió correctamente los mismos, puesto que en vez indicar cual es el domicilio legal estatutario de la empresa demandada AGRICOLA YARACUY Procede a traer elementos nuevos, nuevos hechos hasta el punto que la acción esta intentada contra una sola empresa, y en el escrito de subsanación alega que esta demandada conforma un grupo económico con otra empresa llamada Industria Azucarera Santa Elena y procede a indicar el Registro Mercantil de la misma, siendo esto cierto debió entonces indicar cual de las dos empresas es el ente contratante y cual es el domicilio legal estatutario de este, lo que significa que la apoderada del actor al agregar nuevos elementos y hechos opto fue por reformar la demanda, siendo esto así tal reforma debe reunir los requisitos del libelo, porque en la forma como lo hizo habría que adivinar porque no lo dijo, que pasa con los hechos antes expuestos que no reformo,, y con lo que respecta a subsanar lo relativo a que día de la semana inicia y termina su jornada de trabajo, procedió es ves de indicar LOS DIAS DE LA SEMANA, que se le pidieron, a indicar la fecha de inicio de la RELACIÓN DE TRABAJO, mas no de la JORNADA DE TRABAJO, los cuales evidentemente son dos figuras jurídicas diferentes, por ultimo tampoco suministro el numero de la oficina donde se debe notificar al actor, Por todas las razones previamente señaladas es por lo que es forzoso para quien juzga decretar de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la INADMISIBILiDAD la demanda intentada, por cuanto la apoderada judicial del actor no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez





En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo la 1:20 pm.

La Scria,